Proveemos la traducción en español sólo como una fuente de información general. No debe ser considerada como una versión oficial del estatuto.

775.21  Ley sobre Depredadores Sexuales de Florida (Florida Sexual Predators Act).--

(1)  TÍTULO CORTO.—Este artículo puede denominarse "Ley sobre Depredadores Sexuales de Florida."

(2)  DEFINICIONES.—A los fines de este artículo, el término:

(a)  "Jefe de policía" se refiere al más alto funcionario de aplicación de la ley dentro de una municipalidad.

(b)  "Comunidad" se refiere a cualquier condado en el que viva el depredador sexual o en donde establezca o mantenga, de cualquier otra manera, su lugar de residencia temporaria o permanente.

(c)  "Condena" se refiere a la determinación de culpabilidad como resultado de un proceso judicial o de una declaración de culpabilidad o nolo contendere, independientemente del aplazamiento de la sentencia definitiva. Una condena en virtud de un delito similar incluye, a mero título enunciativo, una condena por parte de un tribunal federal o militar, como cortes marciales presididas por las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, o una condena o declaración de culpabilidad o nolo contendere que resultara en una sanción en cualquier estado de los Estados Unidos u otra jurisdicción. La sanción puede incluir, por ejemplo, multa, condenación condicional, control comunitario, libertad condicional, liberación condicional bajo supervisión, liberación controlada o pena privativa de la libertad en una prisión estatal o federal, en instalaciones correccionales privadas o en centros de detención locales.

(d)  "Departamento" se refiere al Departamento de Aplicación de la Ley.

(e)  "Entrada al condado" incluye la puesta en libertad de un individuo recluido en un establecimiento correccional, prisión o instalación de seguridad dentro del condado, o el estar bajo supervisión dentro del condado como resultado de la comisión de una violación enumerada en el apartado (4).

(f)  "Residencia permanente" se refiere al lugar en el que la persona habita, permanece o reside durante 5 o más días consecutivos.

(g)  "Residencia temporaria" se refiere al lugar en el que la persona habita, permanece o reside por un período de 5 o más días en total durante cualquier año calendario y que no sea su domicilio permanente o, para aquellas personas cuya residencia permanente no sea en este estado, el lugar en el que la persona esté empleada, desarrolle una vocación o esté inscrita como estudiante durante cualquier período de tiempo dentro de este estado.

(h)  "Institución de educación superior" se refiere a un centro de estudios, universidad comunitaria, universidad, universidad del estado o institución independiente de estudios terciarios.

(i)  "Cambio en estado de inscripción o empleo" se refiere al comienzo o fin de la inscripción o empleo, o a un cambio en la ubicación de los anteriores.

(3)  CONCLUSIONES LEGISLATIVAS Y OBJETO; PROPÓSITO LEGISLATIVO.--

(a)  Los agresores sexuales reincidentes, los agresores sexuales que emplean violencia física y los agresores sexuales que acosan niños, son depredadores sexuales que representan una amenaza extrema para la seguridad pública. Es extremadamente probable que los agresores sexuales empleen violencia física y que reincidan en la comisión de delitos. La mayor parte de los agresores sexuales cometen varios delitos, tienen más víctimas que de las que se tiene conocimiento y se los procesa tan sólo por una parte de los delitos cometidos. Si bien no es posible calcularlo, el costo de los daños provocados por los agresores sexuales a la sociedad, es claramente exorbitante.

(b)  El alto grado de amenaza que los agresores sexuales representan para la seguridad pública y los efectos a largo plazo sufridos por las víctimas de delitos sexuales, dan al estado motivos suficientes para la implementación de una estrategia que incluya:

1.  Aplicación de penas privativas de la libertas para los depredadores sexuales y el mantenimiento de instalaciones adecuadas para asegurar que la decisión de poner en libertad a un depredador sexual dentro de la comunidad no sea tomada sobre la base de falta de espacio.

2.  Provisión de supervisión especializada para depredadores sexuales reintegrados a la comunidad por medio de funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de las reglas de conducta especialmente entrenados que tengan una carga de trabajo aceptable, tal como se establece en los artículos 947.1405(7) y 948.30. Los depredadores sexuales deben cumplir términos y condiciones estipulados que se implementan al momento de dictar la sentencia o al momento de la puesta en libertad, y los individuos que tengan solvencia financiera deberán pagar la totalidad o parte de los costos de la supervisión.

3.  Exigir el registro de los depredadores sexuales y exigir el mantenimiento de información completa y precisa a la que puedan acceder y utilizar las autoridades encargadas de la aplicación de la ley, las comunidades y el público en general.

4.  Notificar sobre la presencia de depredadores sexuales a la comunidad y al público en general.

5.  Prohibir a los depredadores sexuales trabajar con niños, ya sea a cambio de una remuneración o de manera voluntaria.

(c)  El estado tiene un interés primordial en proteger al público y a los niños de las actividades de los depredadores sexuales y existen razones suficientes para exigir el registro de dichos depredadores sexuales y para exigir la notificación de la presencia de dichos individuos a la comunidad y al público en general.

(d)  Previa sentencia escrita del tribunal en la que se establezca que un individuo es un depredador sexual, y de manera tal de proteger al público, el objetivo de la Legislatura es exigir el registro de dicho depredador sexual ante el departamento y la notificación a los miembros de la comunidad y al público en general sobre la presencia de un depredador sexual. La designación de una persona como depredador sexual no implica una sentencia ni un castigo, simplemente refleja una circunstancia como resultado de una condena por la comisión de ciertos delitos.

(e)  El objetivo de la Legislatura es enfrentar el problema de los depredadores sexuales por medio de las siguientes medidas:

1.  Exigir la implementación de condiciones especiales de supervisión para los depredadores sexuales que se encuentran dentro de la comunidad y que dicha supervisión sea implementada por funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de las reglas de conducta que tengan una carga de trabajo adecuada;

2.  Exigir a los depredadores sexuales el registro ante el Florida Department of Law Enforcement, tal como se establece en este artículo; y

3.  Exigir la notificación acerca de la presencia de depredadores sexuales a la comunidad y al público en general, tal como se establece en este artículo.

(4)  CRITERIO PARA DESIGNACIÓN DE DEPREDADORES SEXUALES.--

(a)  Para los delitos cometidos a partir del 1° de octubre de 1993, y por los que se haya establecido una condena, se designará al delincuente como "depredador sexual" según las disposiciones del inciso (5), se exigirá la obligación de registro establecida en el inciso (6) y se cumplirá con el deber de notificación a la comunidad y al público en general establecida en el inciso (7) si:

1.  El delito grave fuera:

a.  Una violación o intento de violación al que corresponda la pena capital o cadena perpetua, o una violación o intento de violación que constituya un delito grave en primer grado de los artículos 787.01 ó 787.02, cuando la víctima fuera un menor y el acusado no fuera el padre o madre de la víctima, o del capítulo 794, artículo 800.04 ó 847.0145, o una violación de una ley similar de otra jurisdicción; o

b.  Cualquier violación o intento de violación que constituya un delito grave de los artículos 787.01, 787.02 ó 787.025(2)(c), cuando la víctima fuera un menor y el acusado no fuera el padre o madre de la víctima; del capítulo 794, que excluye el inciso 794.011(10) y 794.0235; 796.03; 796.035; 800.04; 825.1025(2)(b); 827.071; 847.0145; ó 1 985.701(1); o una violación de una ley similar de otra jurisdicción en virtud de la cual, e independientemente del resultado definitivo, el agresor tuviera una condena previa o se lo hubiera declarado culpable de la comisión, o se hubiera declarado culpable o nolo contendere, respecto de cualquier violación a los artículos 787.01, 787.02 ó 787.025(2)(c), cuando la víctima fuera un menor y el acusado no fuera el padre o madre de la víctima; 794.011(2), (3), (4), (5), o (8); 794.05; 796.03; 796.035; 800.04; 825.1025; 827.071; 847.0133; 847.0135; 847.0145; ó 1s. 985.701(1); o una violación de una ley similar de otra jurisdicción;

2.  El agresor no hubiera recibido un indulto por cualquier delito grave o ley similar de otra jurisdicción que fuera necesaria para la operación de las disposiciones de este apartado; y

3.  Una condena por la comisión de un delito grave o ley similar de otra jurisdicción necesaria para la operación de las disposiciones de este apartado no hubiera resultado inaplicable en virtud de cualquier proceso judicial posterior al dictado de la condena.

(b)  Para que pueda ser considerado un delito previo a los fines de este inciso, el delito grave debe haber tenido como resultado una condena o un pronunciamiento definitivo por delincuencia juvenil dictado por separado con anterioridad al delito actual y sentenciado o resuelto de manera independiente de cualquier otra condena por la comisión de un delito grave que se considera como delito previo independientemente de la fecha en la que se cometió el delito previo.

(c)  Si un agresor hubiera sido registrado como depredador sexual por el Departamento Correccional, el departamento o por cualquier otra agencia encargada de la aplicación de la ley y si:

1.  En tribunal, por el motivo que fuera, no hubiera emitido una sentencia escrita al momento de declarar al agresor como depredador sexual; o

2.  El agresor hubiera sido registrado administrativamente como depredador sexual porque el Departamento Correccional, el departamento o cualquier otra agencia encargada de la aplicación de la ley hubiera obtenido información que indicara que el agresor cumplía con el criterio para la designación como depredador sexual en base a una violación de una ley similar en otra jurisdicción,

el departamento deberá eliminar al agresor de la lista de depredadores sexuales con la que cuenta dicho departamento y, para el caso de los agresores que se describen en el subapartado 1., deberá notificar al procurador del estado que participó en el caso, que dicha persona cumple con el criterio para la designación administrativa como depredador sexual. Y, para los agresores que se describen en el presente 2subapartado, deberá notificar al procurador del estado del condado en el que el agresor hubiera establecido o mantuviera su lugar de residencia temporaria o permanente. El procurador del estado deberá presentar la cuestión ante el tribunal para que se establezca si el agresor cumple con el criterio para la designación como depredador sexual. Si el tribunal emite una sentencia escrita que establece que el agresor es un depredador sexual, dicho individuo deberá ser designado como depredador sexual, se lo deberá registrar como depredador sexual ante el departamento, tal como se establece en el inciso (6), y estará sujeto al deber de notificación a la comunidad y al público en general tal como se establece en el inciso (7). Si el tribunal no emitiera una sentencia escrita que establece que el agresor es un depredador sexual, dicho individuo no podrá ser designado como depredador sexual respecto de este delito en particular y no se le exigirá el deber de registro como depredador sexual ante el departamento.

(d)  Un agresor que hubiera sido categorizado como depredador sexualmente violento en virtud de un procedimiento de compromiso civil según lo establecido en el capítulo 394, deberá ser designado como "depredador sexual" tal como se establece en el inciso (5) y se le exigirá el deber de registro establecido en el inciso (6) y de notificación a la comunidad y al público en general que dispone el inciso (7).

(5)  DESIGNACIÓN COMO DEPREDADOR SEXUAL.—Un agresor es designado como depredador sexual de la siguiente manera:

(a)1.  Un agresor que cumple con el criterio establecido en el apartado (4)(d) se considerará un depredador sexual y el tribunal deberá emitir una sentencia escrita al momento de declarar a dicho agresor como un depredador sexualmente violento en virtud de las disposiciones del capítulo 394, que establece que dicha persona cumple con el criterio para la designación como depredador sexual a los fines de este artículo. El secretario deberá enviar al departamento una copia de la orden judicial que contiene la sentencia escrita, dentro de las 48 horas de emitida;

2.  Un agresor que cumple con el criterio que se describe en el aparatado (4)(a), que se encuentra ante el tribunal para que se declare una sentencia por la comisión de un delito actual cometido a partir del 1° de octubre de 1993, es un depredador sexual, y el tribunal a cargo de dictar sentencia deberá emitir una orden escrita al momento de pronunciarse que establece que el agresor es un depredador sexual. El secretario del juzgado deberá enviar al departamento una copia de la orden que contiene la sentencia escrita, dentro de las 48 horas de emitida; o

3.  Si el Departamento Correccional, el departamento o cualquier otra agencia encargada de la aplicación de la ley hubiera obtenido información que indicara que un agresor que haya establecido o mantenga un lugar de residencia temporaria o permanente en este estado, cumple con el criterio para la designación como depredador sexual que se describe en el apartado (4)(a) ó (4)(d) debido a que el agresor se hubiera comprometido civilmente o hubiera cometido una violación similar en otra jurisdicción a partir del 1° de octubre de 1993, el Departamento Correccional, el departamento, o la agencia encargada de la aplicación de la ley deberán notificar al procurador del estado del condado en el que el agresor hubiera establecido o mantuviera su residencia temporaria o permanente, acerca de la presencia del agresor dentro de la comunidad. El procurador del estado deberá presentar una petición ante la división penal del tribunal del circuito con el fin de celebrar una audiencia para determinar si los antecedentes penales o de compromiso civil del agresor en otra jurisdicción, cumplen con el criterio para la designación como depredador sexual. Si el tribunal establece que el agresor cumple con dicho criterio debido a que ha violado una ley o leyes similares en otra jurisdicción, emitirá una declaración escrita que establece que el agresor es un depredador sexual.

Toda vez que el tribunal emita una declaración escrita que establece que un agresor es un depredador sexual, deberá informar a dicho individuo de las obligaciones de registro y notificación a la comunidad y al público en general que se describen en este artículo. Dentro de las 48 horas de que el tribunal haya designado al agresor como depredador sexual, el secretario del tribunal del circuito deberá enviar al departamento una copia de dicha declaración escrita. Si el agresor fuera condenado a una pena privativa de la libertad o a supervisión, se deberá presentar ante el Departamento Correccional una copia de la sentencia escrita del tribunal que lo declare como depredador sexual.

(b)  Si un depredador sexual no fuera condenado a una pena privativa de la libertad, el secretario del tribunal deberá asegurarse que se tomen las huellas dactilares de dicho individuo y se envíen al departamento dentro de las 48 horas de que el tribunal hubiera emitido la sentencia escrita que lo declare como depredador sexual. La ficha de huellas dactilares debe estar claramente identificada como "Ficha de Registro de Depredador Sexual." El secretario del tribunal que impone la sentencia y condena al depredador sexual por la comisión del delito o los delitos que se describen en el inciso (4) deberá remitir al departamento y al Departamento Correccional, una copia certificada de cualquier orden emitida por el tribunal que imponga cualquier condición o restricción especial al depredador sexual que limite o prohíba el acceso a la víctima, si la víctima fuera un menor, o a otros menores.

(c)  Si el Departamento Correccional, el departamento o cualquier otra agencia encargada de la aplicación de la ley obtuviera información que indicara que un agresor cumple con el criterio para la designación como depredador sexual, pero el tribunal no hubiera emitido una sentencia escrita declarándolo como tal, como se exige en el apartado (a), el Departamento Correccional, el departamento o cualquier agencia encargada de la aplicación de la ley, deberá notificar al procurador del estado que participó en el caso, de los agresores que se describen en el subapartado (a)1., o al procurador del estado del condado en el que el agresor estableciera o mantuviera su lugar de residencia al momento de que el agresor entrara al estado en el caso de los agresores que se describen en el subapartado (a)3. El procurador del estado presentará la cuestión ante el tribunal para que se establezca si el individuo cumple con el criterio para la designación de una persona como depredador sexual. Si el procurador del estado no pudiera establecer que el agresor cumple con dicho criterio, y el tribunal no emitiera una sentencia escrita en la que establezca que el agresor es un depredador sexual, el individuo no tiene la obligación de registrarse ante el departamento como depredador sexual. El Departamento Correccional, el departamento o cualquier otra agencia encargada de la aplicación de la ley no deberán designar administrativamente a un agresor como depredador sexual sin una sentencia escrita del tribunal que así lo declare.

(d)  La persona que estableciera o mantuviera su lugar de residencia en este estado y que no hubiera sido designada como depredador sexual por un tribunal de este estado, pero que hubiera sido designada como depredador sexual, depredador sexualmente violento, o con cualquier otra designación para agresores sexuales en otro estado o jurisdicción y que, como resultado de dicha designación, hubiera estado sujeto a la obligación de registro o notificación a la comunidad o al público en general, o a ambas, o que estaría sujeto a dichas obligaciones si la persona residiera en dicho estado o jurisdicción, independientemente de que cumpla de cualquier otra manera con el criterio de registro como depredador sexual, deberá registrarse de la manera establecida en los artículos 943.0435 ó 944.607 y se deberá cumplir con la obligación de notificación a la comunidad y al público en general tal como se establece en los artículos 943.0435 ó 944.607. La persona que cumpla con el criterio establecido en este artículo queda sujeta a los requisitos y penalidades establecidos en los artículos 943.0435 ó 944.607 hasta que presente ante el departamento una orden emitida por el tribunal que lo hubiera designado como depredador sexual, depredador sexualmente violento o con cualquier otra designación para agresores sexuales en el estado o jurisdicción en la que se hubiera emitido la orden. En la orden debe establecerse que dicha designación ha sido eliminada o se debe demostrar al departamento que dicha designación, si no hubiera sido impuesta por un tribunal, ha sido eliminada de pleno derecho u orden judicial dentro del estado o jurisdicción en la que se hubiera declarado y siempre que dicha persona no cumpla más con el criterio de registro como agresor sexual de conformidad con las leyes de este estado.

(6)  REGISTRO.--

(a)  Los depredadores sexuales deben registrarse ante el departamento y presentar la siguiente información:

1.  Nombre, número de seguro social, edad, raza, sexo, fecha de nacimiento, altura, peso, color de cabello y ojos, fotografía, domicilio de residencia legal y domicilio de cualquier residencia temporaria actual, dentro o fuera del estado, que incluye un domicilio en una ruta rural y una casilla de correo, fecha y lugar de cualquier empleo, fecha y lugar de cada condena, huellas dactilares y una breve descripción del delito o los delitos cometidos. La casilla de correo no reemplaza la dirección física del lugar de residencia.

a.  Si el lugar de residencia del depredador sexual fuera un vehículo, remolque, vivienda móvil o una vivienda prefabricada, tal como se define en el capítulo 320, dicho individuo también deberá presentar ante el departamento notificación escrita del número de identificación del vehículo; número de placa; número de registro; y una descripción que incluya datos sobre el color del vehículo, remolque, vivienda móvil o vivienda prefabricada. Si el lugar de residencia de un depredador sexual fuera una embarcación, un barco para vivienda o una casa flotante, tal como se define en el capítulo 327, el depredador sexual también deberá presentar ante el departamento notificación escrita del número de identificación del casco; número de serie provisto por el fabricante; nombre de la embarcación, barco para vivienda o casa flotante; número de registro y una descripción que incluya datos sobre el color de la embarcación, barco para vivienda o casa flotante.

b.  Si el depredador sexual estuviera inscrito, empleado o estuviera desarrollando una vocación en una institución de educación superior en este estado, deberá también presentar ante el departamento el nombre, domicilio y condado de cada institución, que incluye cada campus al que asista como así también la situación relativa al empleo o inscripción. Cualquier cambio respecto al empleo o inscripción, deberá ser informado en persona ante la oficina del sheriff, o ante el Departamento Correccional si el depredador sexual estuviera bajo la custodia, control o supervisión de dicho departamento, dentro de las 48 horas de ocurrido el cambio. El sheriff o el Departamento Correccional deberán notificar de inmediato a cada institución sobre la presencia del depredador sexual y sobre cualquier cambio en su situación de empleo o inscripción.

2.  También deberá presentarse cualquier otra información que el departamento considere necesaria, lo que incluye registros penales y correccionales, registros de personal no privilegiados y registros de tratamiento e identificaciones genéticas probatorias cuando estuvieran disponibles.

(b)  El depredador sexual deberá registrarse ante el Departamento Correccional si estuviera bajo la custodia, control o supervisión de dicho departamento o bajo la custodia de una institución correccional privada. El Departamento Correccional deberá proveer al departamento la información de registro y la ubicación y teléfono de cualquier dependencia del Departamento Correccional que tenga bajo su responsabilidad la supervisión del depredador sexual. Asimismo, el Departamento Correccional deberá notificar al departamento si el depredador sexual se escapara o fugara de la custodia o supervisión, como así también si falleciera.

(c)  Si el depredador sexual estuviera bajo la custodia de una prisión local, el custodio de dicho establecimiento deberá registrar al individuo y remitir la información de registro al departamento. El custodio de la prisión local también deberá tomar una fotografía digital del depredador sexual mientras se encuentre bajo su custodia y deberá remitirla al departamento. El custodio deberá notificar al departamento si el depredador sexual escapara o falleciera.

(d)  Si el depredador sexual se encontrara bajo supervisión federal, la dependencia federal responsable de dicha supervisión podrá remitir al departamento cualquier información relativa al depredador sexual que sea consistente con la información provista por el Departamento Correccional conforme las disposiciones de este artículo, y también podrá indicar si el uso de la información está restringido solamente a los fines de aplicación de la ley o si puede ser utilizada por el departamento para notificar al público.

(e)  Si el depredador sexual no estuviera bajo la custodia, control o supervisión del Departamento Correccional, o si no estuviera bajo la custodia de una institución correccional privada, y estableciera o mantuviera su lugar de residencia dentro del estado, el depredador sexual deberá registrarse en persona ante la oficina del sheriff en el condado en el que hubiera establecido o mantuviera su lugar residencia, dentro de las 48 horas de haber establecido su residencia permanente o temporaria en este estado. Cualquier cambio en el nombre o residencia permanente o temporaria del depredador sexual, una vez que se haya registrado en persona ante la oficina del sheriff, deberá hacerse de la manera dispuesta en los apartados (g), (i) y (j). Toda vez que un depredador sexual se registra ante la oficina del sheriff, el sheriff deberá tomarle una fotografía y sus huellas dactilares y remitirlas al departamento, junto con la restante información que el depredador debe proveer de conformidad con las disposiciones de este artículo.

(f)  Dentro de las 48 horas de haber realizado el registro que se exige en el apartado(a) o (e), el depredador sexual que no esté cumpliendo una pena privativa de la libertad y que resida dentro de la comunidad, lo que incluye a un depredador sexual bajo la supervisión del Departamento Correccional, deberá registrarse en persona ente una dependencia del Departamento Automotor de Seguridad Vial (Department of Highway Safety and Motor Vehicles) encargada de emitir registros de conducir y deberá presentar prueba que evidencie el registro. Ante dicha dependencia, el depredador sexual deberá:

1.  Si reuniera los requisitos, obtener una licencia de conducir válida en Florida, renovar la licencia de conducir válida en Florida u obtener un documento de identidad. El individuo deberá identificarse como depredador sexual que debe cumplir con las disposiciones de este artículo, deberá informar el domicilio de su residencia permanente o transitoria, lo que incluye un domicilio en una ruta rural y una casilla de correo, y permitir que se le tome una fotografía para ser utilizada en la emisión de su licencia de conducir, renovación de licencia de conducir o en su documento de identidad, y para ser utilizada por el departamento para mantener actualizados los registros sobre depredadores sexuales. La casilla de correo no reemplaza la dirección física del lugar de residencia. Si el lugar de residencia del depredador sexual fuera un vehículo, remolque, vivienda móvil o vivienda prefabricada, tal como se define en el capítulo 320, deberá también presentar ante el Departamento Automotor de Seguridad Vial el número de identificación del vehículo; el número de placa; el número de registro; y una descripción que incluya datos sobre el color del vehículo, remolque, vivienda móvil o vivienda prefabricada. Si el lugar de residencia de un depredador sexual fuera una embarcación, un barco para vivienda o una casa flotante, tal como se define en el capítulo 327, el depredador sexual también deberá presentar ante el Departamento Automotor de Seguridad Vial el número de identificación del casco; número de serie provisto por el fabricante; nombre de la embarcación, barco para vivienda o casa flotante; número de registro y una descripción que incluya datos sobre el color de la embarcación, barco para vivienda o casa flotante.

2.  Pagar los costos determinados por el Departamento Automotor de Seguridad Vial por la emisión o renovación de la licencia de conducir o documento de identidad tal como se dispone en este artículo.

3.  Proveer, si así se solicitara, cualquier información adicional que fuera necesaria para confirmar la identidad del depredador sexual, que incluye una muestra de las huellas dactilares.

(g)1.  Toda vez que se proceda a renovar una licencia de conducir o documento de identidad de un depredador sexual, e independientemente del estado de la licencia de conducir o documento de identidad del individuo, dentro de las 48 horas de ocurrido cualquier cambio acerca del lugar de residencia del depredador o cambio en su nombre como resultado de haber contraído matrimonio o cualquier otro proceso legal, el depredador deberá presentarse en persona ante una dependencia encargada de la emisión de licencias de conducir y estará sujeto a los requisitos exigidos en el apartado (f). El Departamento Automotor de Seguridad Vial remitirá al departamento y al Departamento Correccional, las fotografías e información provista por el depredador sexual. Sin perjuicio de las restricciones establecidas en el artículo 322.142, el Departamento Automotor de Seguridad Vial está autorizado para reproducir fotografías color o imágenes digitales de licencias y remitirlas al Departamento de Aplicación de la Ley para que se notifique al público sobre depredadores sexuales, tal como se estipula en este artículo.

2.  El depredador sexual que abandone un lugar de residencia permanente y no establezca o mantenga otro lugar de residencia permanente o transitoria, deberá, dentro de las 48 horas posteriores al abandono de la residencia permanente, presentarse en persona ante la oficina del sheriff del condado en el que esté ubicado. El depredador sexual deberá especificar la fecha en la que pretende abandonar o efectivamente abandonó dicho lugar de residencia. El depredador sexual deber proveer o actualizar toda la información de registro exigida en virtud de las disposiciones del apartado (a). El depredador sexual deberá proveer un domicilio para la residencia u otra ubicación que el depredador esté ocupando o vaya a ocupar durante el tiempo en el que incumpla el deber de establecer o mantener un lugar de residencia permanente o temporario.

3.  Un depredador sexual que permaneciera en un lugar de residencia permanente luego de haber informado su intención de abandonar dicha residencia, deberá, dentro de las 48 horas posteriores a la fecha en la que el depredador indicara que abandonaría o efectivamente hubiera abandonado dicho lugar, presentarse en persona ante la oficina del sheriff al que hubiera notificado de conformidad con las disposiciones del apartado 2. a los fines de informar su domicilio en dicho lugar de residencia. Una vez que el sheriff recibe el informe, deberá presentar inmediatamente dicha información al departamento. Un agresor que presenta un informe según las exigencias del apartado 2. pero que no cumple su deber de preparar el informe tal como se exige en este apartado, será responsable por la comisión de un delito grave en segundo grado, al que corresponde la pena establecida en los artículos 775.082, 775.083 ó 775.084.

(h)  El departamento deberá notificar al sheriff y al procurador del estado del condado y, si correspondiera, al jefe de policía de la municipalidad, sobre el lugar en el que el depredador sexual mantiene su residencia.

(i)  Un depredador sexual que manifestara su intención de establecer su lugar de residencia en otro estado o jurisdicción que no fuera el estado de Florida, deberá presentarse en persona ante el sheriff del condado de residencia actual, 48 horas antes de la fecha en la que pretenda abandonar este estado para establecer su residencia en otro estado o jurisdicción. El depredador sexual debe dar al sheriff los datos de domicilio, municipalidad, condado y estado del lugar de residencia pretendida. El sheriff deberá proveer inmediatamente al departamento la información recibida por parte del depredador sexual. El departamento deberá notificar a la agencia de aplicación de la ley del estado, o a un organismo similar, en el estado o jurisdicción pretendido de residencia pretendida del depredador sexual. Ante el incumplimiento por parte del depredador sexual del deber de informar su lugar pretendido de residencia, se aplicará la pena prevista en el inciso (10).

(j)  Un depredador sexual que manifestara su intención de residir en otro estado o jurisdicción que no fuera el estado de Florida, y que luego decidiera permanecer en este estado, deberá, dentro de las 48 horas posteriores a la fecha en la que dicho depredador sexual hubiera indicado que abandonaría el estado, presentarse en persona ante el sheriff al que hubiera manifestado dicha intención, e informarle acerca de su intención de permanecer en este estado. Si el depredador sexual notificara al sheriff sobre su intención de permanecer en este estado, el sheriff deberá inmediatamente dar a conocer esta información al departamento. Un depredador sexual que informara acerca de su intención de residir en otro estado o jurisdicción, pero que permaneciera en este estado sin informar al sheriff en la forma exigida en este apartado, será responsable por la comisión de un delito grave en segundo grado, al que corresponde la pena establecida en los artículos 775.082, 775.083 ó 775.084.

(k)1.  El departamento es responsable por el mantenimiento de la información actualizada en línea de cada depredador sexual registrado. El departamento debe mantener una línea de acceso directo para las agencias de aplicación de la ley estaduales, locales y federales, para que puedan obtener información instantánea de ubicación y características de todos los depredadores sexuales registrados y puestos en libertad, a los fines del monitoreo, control y procesamiento. No es necesario que las fotografías y huellas dactilares se almacenen en formato electrónico.

2.  El listado de depredadores registrados del departamento que contiene la información que se describe en el subapartado (a)1., constituye un registro público. El departamento tiene autorización para distribuir dicha información pública por cualquier medio que estime apropiado, incluso puede utilizar una línea telefónica gratuita para este fin. Toda vez que el departamento provea información al público acerca de un depredador sexual registrado, el personal del departamento debe informar a la persona que presente la consulta que la identificación positiva de una persona que se sospecha es un depredador sexual sólo puede establecerse mediante comparación de huellas dactilares, y que el uso de información pública sobre un depredador sexual registrado para facilitar la comisión de un delito constituye un hecho ilícito.

3.  El departamento deberá adoptar los lineamientos que estime necesarios respecto del registro de depredadores sexuales y de la distribución de la información relacionada con depredadores sexuales conforme las disposiciones de este artículo.

(l)  Todo depredador sexual debe cumplir con el deber de registro ante el departamento de por vida, salvo que hubiera recibido un indulto completo o se haya dejado sin efecto su condena en un proceso judicial posterior al dictado de la condena respecto de cualquier delito que cumpla con el criterio para la designación de una persona como depredador sexual. No obstante, un depredador sexual que hubiera sido designado como tal por un tribunal antes del 1° de octubre de 1998, y que hubiera sido legalmente puesto en libertad respecto de la pena privativa de la libertad impuesta, o de la supervisión o sanción impuesta, lo que sea posterior, por un período de al menos 10 años y que no hubiera sido arrestado por la comisión de ningún delito grave o delito menor desde su puesta en libertad, podrá solicitar ante la división penal del tribunal del circuito en el circuito en el que resida dicho depredador sexual, que se elimine su designación como depredador sexual. Un depredador sexual que hubiera sido designado como tal por un tribunal a partir del 1° de octubre de 1998, y que hubiera sido legalmente puesto en libertad respecto de la pena privativa de la libertad impuesta, o de la supervisión o sanción impuesta, lo que sea posterior, por un período de al menos 20 años y que no hubiera sido arrestado por la comisión de ningún delito grave o delito menor desde su puesta en libertad, podrá solicitar ante la división penal del tribunal del circuito en el circuito en el que resida dicho depredador sexual, que se elimine su designación como depredador sexual. Un depredador sexual que hubiera sido designado como tal por un tribunal a partir del 1° de septiembre de 2005, y que hubiera sido legalmente puesto en libertad respecto de la pena privativa de la libertad impuesta, o de la supervisión o sanción impuesta, lo que sea posterior, por un período de al menos 30 años y que no hubiera sido arrestado por la comisión de ningún delito grave o delito menor desde su puesta en libertad, podrá solicitar ante la división penal del tribunal del circuito en el circuito en el que resida dicho depredador sexual, que se elimine su designación como depredador sexual. El tribunal podrá otorgar o denegar dicha solicitud si el solicitante demostrara ante dicho tribunal que no ha sido arrestado por la comisión de ningún delito desde su puesta en libertad, que la solicitud cumple con las disposiciones de la ley federal Jacob Wetterling (Jacob Wetterling Act), según texto modificado, y con cualquier otro estándar federal aplicable a la eliminación de la designación de depredador sexual, o con cualquier otro estándar que el estado deba cumplir como condición para la recepción de fondos federales, y el tribunal tenga motivos suficientes para creer que el solicitante no representa una amenaza real o potencial para la seguridad pública. Se debe notificar sobre dicha solicitud al procurador del estado dentro del circuito en el que haya presentado la solicitud, con una antelación de al menos 3 semanas previas a la audiencia sobre la cuestión. El procurador del estado podrá presentar pruebas que desvirtúen la solicitud presentada, o podrá de cualquier otro modo demostrar los motivos por los cuales debe negarse la solicitud presentada. Si el tribunal rechazara la solicitud, podrá establecer una fecha futura para que el depredador sexual vuelva a presentarla, de conformidad con los estándares para la presentación de solicitudes establecidos en este apartado. Salvo que en la orden se especifique lo contrario, un depredador sexual al que se haya otorgado la solicitud establecida en este apartado, deberá cumplir con la obligación de registro como agresor sexual y con los restantes requerimientos que se establecen en los artículos 943.0435 ó 944.607. Si un solicitante obtuviera una orden judicial en la que se estableciera que debe eliminarse su designación como depredador sexual, por parte del mismo tribunal que lo hubiera designado como tal, dicho solicitante deberá remitir una copia certificada de la sentencia escrita u orden judicial al departamento, para que se elimine su designación como depredador sexual del registro de depredadores sexuales.

El sheriff deberá proveer inmediatamente al departamento la información recibida por parte del depredador sexual.

(7)  NOTIFICACIÓN A LA COMUNIDAD Y AL PÚBLICO EN GENERAL.--

(a)  Las agencias encargadas de la aplicación de la ley deben informar a los miembros de la comunidad y al público en general sobre la presencia de un depredador sexual. Una vez notificados acerca de la presencia de un depredador sexual, el sheriff del condado o el jefe de policía de la municipalidad en la que el depredador sexual haya establecido o mantuviera su lugar de residencia permanente o transitoria, deberán notificar a los miembros de la comunidad y al público en general acerca de la presencia de dicho depredador sexual de la forma que estimen apropiada. Dentro de las 48 horas de recibida la notificación de la presencia de un depredador sexual, el sheriff del condado o el jefe de policía de la municipalidad en la que resida temporaria o permanentemente dicho depredador sexual, deberán notificar el hecho a cada centro de cuidado diario autorizado, escuela primaria, escuela media y secundaria que se encuentren en el radio de una milla del lugar de residencia temporaria o permanente de dicho depredador sexual. La información que se provea a los miembros de la comunidad y al público en general acerca del depredador sexual, debe incluir:

1.  El nombre del depredador sexual;

2.  Una descripción del sujeto, y una fotografía;

3.  El domicilio actual del depredador sexual, que incluye el nombre del condado o municipalidad si se supiera;

4.  Las circunstancias en las que se hubiera cometido el delito o los delitos de los que fuera responsable; y

5.  Si la víctima de dicho delito o delitos fue, al momento de la comisión del delito, un menor o un adulto.

Las disposiciones contenidas en este apartado no autorizan la divulgación del nombre de ninguna víctima de un depredador sexual.

(b)  El sheriff o el jefe de policía podrán coordinar esfuerzos con el departamento para la notificación a la comunidad y al público en general. Está permitido notificar al público de todo el estado, según el personal de la agencia de aplicación de la ley y el departamento lo consideren apropiado.

(c)  El departamento deberá notificar al público a través de Internet sobre todos los depredadores sexuales designados. La notificación a través de Internet, deberá incluir la información exigida en el aparatado (a).

(d)  El departamento deberá adoptar un protocolo para colaborar con las agencias encargadas de la aplicación de la ley en la notificación a la comunidad y al público en general acerca de la presencia de depredadores sexuales.

(8)  VERIFICACIÓN.—El departamento y el Departamento Correccional deberán implementar un sistema para la verificación de domicilios de los depredadores sexuales. El sistema debe ser consistente con las disposiciones de la Ley federal Jacob Wetterling (Jacob Wetterling Act), según texto modificado, y con cualquier otro estándar federal aplicable a dichas verificaciones, o con cualquier estándar que el estado deba cumplir como condición para recibir fondos federales. El Departamento Correccional deberá verificar los domicilios de los depredadores sexuales que no estén cumpliendo penas privativas de la libertad, pero que residan dentro de la comunidad bajo la supervisión de dicho departamento. Las agencias locales de aplicación de la ley y del condado, junto con el departamento, verificarán los domicilios de los depredadores sexuales que no estén bajo el cuidado, custodia, control o supervisión del Departamento Correccional.

(a)  Todo depredador sexual debe presentarse en persona cada año durante el mes de su cumpleaños y durante el sexto mes contado a partir del mes de su cumpleaños, ante la oficina del sheriff en el condado en el que resida o en el que se encuentre por cualquier otro motivo, para volver a registrarse. La oficina del sheriff podrá determinar el momento y el día apropiado para que el depredador sexual se presente, de manera consistente con los requerimientos de registro establecidos en este apartado. El deber de registro deberá incluir cualquier cambio ocurrido en la siguiente información:

1.  Nombre, número de seguro social; edad; raza; sexo; fecha de nacimiento; altura; peso; color de cabello y de ojos; domicilio de cualquier lugar de residencia permanente y domicilio de cualquier lugar de residencia temporaria actual, ya sea dentro o fuera del estado, que incluye un domicilio en una ruta rural y una casilla de correo; fecha y lugar de cualquier empleo; marca, modelo, color y número de placa del vehículo; huellas dactilares; y fotografía. La casilla de correo no reemplaza la dirección física del lugar de residencia.

2.  Si el depredador sexual estuviera inscrito, empleado o estuviera desarrollando una vocación en una institución de educación superior en este estado, deberá también presentar ante el departamento el nombre, domicilio y condado de cada institución, que incluye cada campus al que asista como así también la situación relativa al empleo o inscripción.

3.  Si el lugar de residencia del depredador sexual fuera un vehículo, remolque, vivienda móvil o una vivienda prefabricada, tal como se define en el capítulo 320, dicho individuo también deberá presentar el número de identificación del vehículo; el número de placa; el número de registro; y una descripción que incluya datos sobre el color del vehículo, remolque, vivienda móvil o vivienda prefabricada. Si el lugar de residencia de un depredador sexual fuera una embarcación, un barco para vivienda o una casa flotante, tal como se define en el capítulo 327, dicho individuo también deberá presentar el número de identificación del casco; el número de serie provisto por el fabricante; el nombre de la embarcación, barco para vivienda o casa flotante; el número de registro; y una descripción que incluya datos sobre el color de la embarcación, barco para vivienda o casa flotante.

(b)  La oficina del sheriff, deberá, en el plazo de dos días laborales, presentar ante el departamento y actualizar de manera electrónica toda la información provista por el depredador sexual en la forma establecida por dicho departamento. Este procedimiento estará implementado el 1° de diciembre de 2005.

(9)  EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD.—El departamento, el Departamento Automotor de Seguridad Vial, el Departamento Correccional, cualquier agencia encargada de la aplicación de la ley en este estado y el personal perteneciente a dichos departamentos; un funcionario, empleado público o administrador de escuelas designado o elegido; o un empleado, organismo o cualquier individuo o entidad que actúe ante la solicitud o bajo las órdenes de cualquier agencia encargada de la aplicación de la ley, están exentos de responsabilidad civil por los daños y perjuicios que pudieran surgir en el cumplimiento de buena fe de los requerimientos establecidos en este artículo o por la divulgación de información en virtud de este artículo, y se presumirá que actuaron de buena fe en las tareas de compilación, registro, presentación o divulgación de la información. La presunción de buena fe no se dejará sin efecto si se cometiera un error técnico o administrativo por parte del departamento, el Departamento Automotor de Seguridad Vial, el Departamento Correccional, el personal perteneciente a dichos departamentos o cualquier individuo o entidad que actúe ante la solicitud o bajo las órdenes de cualquiera de dichos departamentos en la compilación o provisión de la información o si la información estuviera incompleta o fuera incorrecta debido a que un depredador sexual no cumpliera su deber de registro o informara su lugar actual de residencia permanente o transitoria al utilizar datos falsos.

(10)  PENALIDADES.--

(a)  Salvo disposición específica en contrario, un depredador sexual que no cumpla con su obligación de registro, que una vez registrado, no mantenga, adquiera o renueve su licencia de conducir o documento de identidad; que no provea la información de ubicación exigida, o la información sobre cambio de nombre; que no complete el informe exigido en caso de no habitar más en su lugar de residencia permanente; que no cumpla su obligación de registro exigida; que no responda a ninguna correspondencia enviada por el departamento para verificación de domicilio dentro de las 3 semanas de la fecha que figura en dicha correspondencia; o que de cualquier otra manera no cumpla, por acción u omisión, con las exigencias de este artículo, será responsable por la comisión de un delito grave en tercer grado, al que corresponde la pena establecida en los artículos 775.082, 775.083 ó 775.084.

(b)  Un depredador sexual que hubiera sido condenado o hubiera sido declarado culpable, o que se hubiera declarado culpable o nolo contendere, independientemente del resultado final del proceso, por la comisión de una violación o intento de violación de los artículos 787.01, 787.02 ó 787.025(2)(c), cuando la víctima fuera un menor y el acusado no fuera el padre o madre de la víctima; 794.011(2), (3), (4), (5) ó (8); 794.05; 796.03; 796.035; 800.04; 827.071; 847.0133; 847.0145; ó 1s. 985.701(1); o por la violación de una ley similar de otro estado o jurisdicción cuando la víctima del delito fuera un menor, y que dicho depredador sexual trabajara, ya sea a cambio de una remuneración o como voluntario, en cualquier comercio, escuela, centro de cuidado diario, plaza, patio de juegos, o cualquier otro lugar en el que se congreguen niños, será responsable por la comisión de un delito grave en tercer grado, al que corresponde la pena establecida en los artículos 775.082, 775.083 ó 775.084.

(c)  Toda persona que utilizara de manera indebida información contenida en registros públicos relacionada con un depredador sexual, tal como se define en los artículos 943.0435 ó 944.607, para garantizar el pago por parte de dicho depredador o agresor; que a sabiendas distribuyera o publicara información falsa relativa a dicho depredador o agresor y que la persona declarara indebidamente que se trata de información contenida en registros públicos; o que alterara significativamente la información contenida en registros públicos con la intención de presentar información falsa, lo que incluye documentos, resúmenes de información de registros públicos provistos por las agencias de aplicación de la ley, o información de registros públicos publicada por las agencias de aplicación de la ley en sitios Web o a través de otros medios de comunicación, será responsable por la comisión de un delito menor en primer grado, al que corresponde la pena establecida en los artículos 775.082 ó 775.083.

Proveemos la traducción en español sólo como una fuente de información general. No debe ser considerada como una versión oficial del estatuto.