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A través de la Ley de Información de Seguridad Pública de 1997, Florida se convirtió en el primer estado en listar depredadores y delincuentes sexuales por Internet y en hacer disponible esa misma información a través de una línea de acceso directo durante las 24 horas. Esta Ley permitió que el Florida Department of Law Enforcement diera al público acceso a información importante para poder proteger a sus familias contra delincuentes sexuales. Desde entonces, Florida continúa guiando a la nación en la creación de fuertes leyes para la inscripción de delincuentes sexuales e implementa estas leyes gracias al esfuerzo dedicado de los trabajadores de la justicia criminal de todo el estado. Cuando se aprobó la Ley de Información de Seguridad Pública, Florida tenía 471 depredadores sexuales y unos 8,000 delincuentes sexuales en su base de datos. Actualmente, ocho años después, ese número creció a más de 4,900 depredadores y 28,500 delincuentes inscriptos. A pesar del aumento del número de inscriptos, Florida respondió rápida y favorablemente a la exigencia de leyes estatales y federales y a los requisitos logísticos que derivan de este crecimiento. Desde el comienzo, Florida se benefició con el gran apoyo y la cooperación de todos los trabajadores de la justicia penal a nivel local, estatal y nacional en la implementación de un sistema de inscripción de depredadores y/o delincuentes sexuales y en la verificación que continúa asegurando que la información importante y las actualizaciones estén disponibles lo antes posible para los ciudadanos y los trabajadores de la justicia penal. De hecho, es el continuo espíritu de cooperación entre todos los trabajadores de la justicia penal y los ciudadanos de Florida que asegura que el registro de Florida está actualizado y es lo más exacto posible, a pesar del gran desafío que implica el éxito de este proceso. Nuestro estado es reconocido líder y modelo por la fuerza de nuestra ley y el exitoso trabajo que permite su funcionamiento. Y aún más importante, debido a estos esfuerzos integrados, la gente de Florida es advertida de los depredadores y/o delincuentes potenciales de manera oportuna y los depredadores y delincuentes están controlados más de cerca. Finalmente, esta información hace que los habitantes de Florida, en especial nuestros hijos, estén más seguros.
Atención: La designación de una persona como depredador o agresor sexual no es ni una sentencia ni una sanción penal, sino simplemente una condición emergente de una condena por ciertos delitos.
Sección 775.21(3), Estatutos de Florida:
Fallos, Propósito e Intención del Poder Legislativo
(a) Delincuentes sexuales reiterados, delincuentes sexuales que usan violencia física y delincuentes sexuales que atacan a niños son depredadores sexuales que representan una amenaza extrema para la seguridad pública. Los delincuentes sexuales suelen usar la violencia física y repetir sus delitos, muchos de ellos cometen muchos delitos, tienen más víctimas que las reportadas y son procesados por sólo una fracción de sus crímenes. Esto hace que el costo de la persecución de delincuentes sexuales para la sociedad sea alto, incalculable y realmente exorbitante.
(b) El alto nivel de amenaza que un depredador sexual representa para la seguridad pública y los efectos a largo plazo sufridos por las víctimas de sus delitos son suficiente justificativo para que el estado implemente una estrategia que incluya:
1. Encarcelar a los depredadores sexuales y mantener instalaciones adecuadas para asegurar que la decisión de liberar depredadores sexuales a la sociedad no esté basada en la falta de espacio.
2. Supervisión especializada de los depredadores sexuales insertos en la comunidad a cargo de oficiales de libertad probatoria especialmente entrenados y con pocos casos bajo su responsabilidad, según descrito en las secciones 947.1405(7) y 948.30. El depredador sexual está sujeto a cumplir ciertos términos y condiciones implementados durante la sentencia o en el momento de su liberación de prisión. Aquellos económicamente capaces deben pagar parte o todos los costos de supervisión.
3. Requerir la inscripción de depredadores sexuales, y mantener información completa y exacta a disposición de las autoridades del Departamento de Aplicación de la Ley, la comunidad y el público.
4. Notificar a la comunidad y al público la presencia de depredadores sexuales.
5. Prohibir que los depredadores sexuales trabajen con niños, tanto a cambio de una compensación o como voluntarios.
(c) El estado tiene el interés de proteger al público de los depredadores sexuales y de proteger a los niños de la actividad depredadora sexual. Hay justificación suficiente para exigir a los depredadores sexuales que se registren y para exigir que se notifique a la comunidad y al público la presencia de depredadores sexuales.
(d) El propósito del Poder Legislativo es que, luego del fallo de un tribunal que dictamina que un delincuente es un depredador sexual y con la intención de proteger al público, es necesario que el depredador sexual se inscriba en el departamento y que se informe a los miembros de la comunidad y al público de su presencia. La designación de una persona como depredadora sexual no es una sentencia ni un fallo sino la situación que deriva de la condena de ciertos crímenes.
(e) La intención del Poder Legislativo es tratar el problema de los depredadores sexuales de la siguiente manera:
1. Exigir que los depredadores sexuales estén supervisados con condiciones especiales por oficiales de libertad probatoria con pocos casos a su cargo;
2. Exigir que los depredadores sexuales se registren en el Florida Department of Law Enforcement, según estipulado en esta sección; y
3. Exigir que se notifique a la comunidad y al público la presencia de un depredador sexual, según estipulado en esta sección.
¿Quién reúne las condiciones?
PRECAUCIÓN: De conformidad con la ley de Florida, no todos los agresores sexuales son depredadores sexuales. Un tribunal debe dictar un fallo específico que determine que un delincuente es un depredador sexual antes de que éste pueda ser oficialmente designado depredador sexual y esté sujeto a los requisitos de registro y notificación para los depredadores sexuales de Florida. Consulte la sección Agresores Sexuales en este folleto para obtener más información. Los organismos de aplicación de la ley deben actuar con cautela al momento de evaluar las condenas penales de un agresor y de determinar los requisitos de designación, registro y notificación adecuados.
¿Qué es un Depredador Sexual?
Hay tres maneras por las cuales alguien puede ser calificado y designado un depredador sexual en el estado de Florida y, por eso, obligado a cumplir con las leyes de inscripción de depredadores sexuales de Florida:
1) Uno es Suficiente - Cometer un delito específico a partir del 1º de octubre de 1993 inclusive en Florida o en cualquier otra jurisdicción, ser declarado culpable por ese delito y que el fallo de un tribunal dictamine que esa persona es un depredador sexual;
O
2) " Segundo Golpe " Cometer un delito específico a partir del 1º de octubre de 1993 inclusive en Florida o en cualquier otra jurisdicción luego de haber sido condenado o de descubrirse que cometió o se declaró nolo contendere o culpable, más allá del juzgamiento, de uno o más delitos sexuales específicos y el fallo de un tribunal dictamina que esa persona es un depredador sexual.
O
Un delincuente que haya sido declarado depredador sexual violento conforme a un procedimiento para la reclusión de enfermos mentales según el capítulo 394 será designado "depredador sexual" conforme a este artículo y estará sujeto a registro y notificación comunitaria y pública. {Artículo 775.21(4)}.
En todo caso, la corte debe emitir un fallo escrito donde designa al individuo en cuestión " depredador sexual " must para establecer su designación como tal."
¿Qué constituye una condena ?
A los fines de determinar los delitos que justifican la designación de un sujeto como depredador sexual, el término condena significa una determinación de culpabilidad como resultado de un juicio o del registro de una admisión de culpabilidad o alegato de nolo contendere, independientemente de que la sentencia quede en suspenso. Una condena por un delito similar incluye, entre otras, una condena por parte de un tribunal federal o militar, incluidos los tribunales marciales conducidos por las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos e incluye la condena o el registro de una admisión de culpabilidad o alegato de nolo contendere resultado de una sanción de cualquier estado de los Estados Unidos y otra jurisdicción. Una sanción incluye, entre otros, una multa, período de prueba, control comunitario, libertad condicional, libertad bajo control judicial o encarcelamiento en una prisión estatal, una prisión federal, un establecimiento correccional privado o establecimiento local de detención. {Artículo 775.21(2)(c)}
Un depredador sexual es un delincuente que recibió una condena por un delito listado abajo cometido EL o LUEGO del 1º de octubre de 1993. Dicho delincuente debe ser designado delincuente sexual por el fallo de un tribunal . {Sección 775.21(4)(a), (c), y (5)}
| Delitos Castigados con la Pena Capital, con Cadena Perpetua Delitos Graves de Primer Grado or O el Intento de Cometerlos |
s. 787.01* | Cuando la víctima es un menor y el acusado no es ni el padre ni el tutor de la víctima. |
| s. 787.02* | Privación ilegítima de la libertad Cuando la víctima es un menor y el acusado no es ni el padre ni el tutor de la víctima. | |
| Art. 794.011 | Agresión sexual | |
| s. 800.04 | Agresión sexual Delitos lascivos cometidos con o en presencia de menores de 16 años de edad |
|
| s. 847.0145 | Compra o venta de menores para ser retratados en imágenes que involucren una conducta sexualmente explícita | |
| O Cualquier violación de una ley similar de otra jurisdicción | ||
*>ATENCIÓN: Antes de usar una condena por Secuestro o Privación Ilegítima de la Libertad para determinar si un delincuente es un depredador sexual , consulte la jurisprudencia actual en Florida para la interpretación y aplicación pertinente de esas condenas.
Siempre que:
El individuo no ha recibido un indulto por un delito grave o ley similar de otra jurisdicción que sea un delito calificable; {Artículo 775.21(4)(a)2.}
Y
La condena de un delito grave o una ley similar de otra jurisdicción que resulte un delito no haya sido prescindida en algún procedimiento posterior a la condena. {Sección 775.21(4)(a)3}
Y
A fin de ser considerado como un delito grave precedente a los fines de este inciso, el delito grave debe haber dado lugar a una condena dictada por separado, o a una adjudicación de delincuencia registrada por separado, antes del delito actual y condenado o adjudicado por separado por cualquier otra condena por un delito grave que se considere como un delito grave precedente. {Artículo 775.21(4)(b)}
Un depredador sexual es una persona que ha recibido una condena por un delito provisto en el Gráfico 1 más adelante que fue cometido EL 1º de octubre de 1993 o DESPUÉS de esa fecha.
Y
La persona que ha sido condenada previamente o que se considera que alegó nolo contendere o admitió culpabilidad, independientemente de la sentencia, por la violación de los delitos dispuestos en el Gráfico 2 que figura más adelante.
La persona debe ser calificada como depredador sexual mediante sentencia judicial. {Artículo 775.21(4)(a)1.b}
Gráfico 1
| Delitos Graves O el Intento de Cometerlos | s. 787.01* | Secuestro Cuando la víctima es un menor y el acusado no es ni el padre ni el tutor de la víctima. |
| s. 787.02* | Privación ilegítima de la libertad Cuando la víctima es un menor y el acusado no es ni el padre ni el tutor de la víctima. | |
| s. 787.025 | Seducción o persuasión de un menor Cuando la víctima es un menor y el acusado no es ni el padre ni el tutor de la víctima. | |
| Capítulo 794* | Actuación con contenido sexual de un menor | |
| s. 796.03 | Prostituir a un menor de 18 años de edad | |
| Art. 796.035 | Venta o compra de menores para tráfico sexual o prostitución | |
| s. 800.04 | Delitos lascivos cometidos con o en presencia de menores de 16 años de edad | |
| s.825.1025 (2)(b) |
Delitos lascivos cometidos con o en presencia de personas mayores o adultos minusválidos | |
| s. 827.071 | Actividad sexual ejercida por un menor |
|
| s. 847.0145 | Compra o venta de menores (para ser retratados en imágenes que involucren una conducta sexualmente explícita) | |
| Art. 985.701(1) | Conducta sexual inapropiada | |
| O Cualquier violación de una ley similar de otra jurisdicción | ||
*>ATENCIÓN: Antes de usar una condena por Secuestro o Privación Ilegítima de la Libertad para determinar si un delincuente es un depredador sexual , consulte la jurisprudencia actual en Florida para la interpretación y aplicación pertinente de esas condenas.
Gráfico 2
| s. 787.01* | Secuestro. Cuando la víctima es un menor y el acusado no es ni el padre ni el tutor de la víctima. |
| s. 787.02* | Privación ilegítima de la libertad. Cuando la víctima es un menor y el acusado no es ni el padre ni el tutor de la víctima |
| s. 787.025(2)(c) | Seducción o persuasión de un menor. Cuando la víctima es un menor y el acusado no es ni el padre ni el tutor de la víctima. |
| 794.011 | Agresión sexual, 794.011(10) excluido |
| s. 794.05 | Actividad sexual ilegal con menores |
| s. 796.03 | Prostituir a un menor de 18 años de edad |
| 796.035 | Venta o compra de menores para tráfico sexual o prostitución |
| s. 800.04 | Delitos lascivos cometidos con o en presencia de menores de 16 años de edad |
| s. 825.1025 | Delitos lascivos cometidos con o en presencia de personas mayores o adultos minusválidos. |
| s. 827.071 | Actuación con contenido sexual de un menor |
| s. 847.0133 | Protección de menores; prohibición de ciertos actos que resulten obscenos |
| s. 847.0135 | Ciberpornografía, 847.0135(4) excluido |
| s. 847.0145 | Compra o venta de menores (para una representación visual participando de una conducta sexualmente explícita) |
| 985.701(1) | Conducta sexual inapropiada |
| O Cualquier violación de una ley similar de otra jurisdicción | |
* ATENCIÓN: Antes de usar una condena por Secuestro o Privación Ilegítima de la Libertad para determinar si un delincuente es un depredador sexual , consulte la jurisprudencia actual en Florida para la interpretación y aplicación pertinente de esas condenas.
Siempre que:
La persona no ha recibido un indulto por un delito grave o ley similar de otra jurisdicción que sea un delito calificable; {Artículo 775.21(4)(a)2}.
Y
La condena de un delito grave o una ley similar de otra jurisdicción que resulte un delito no haya sido prescindida en algún procedimiento posterior a la condena. {Sección 775.21(4)(a)3}
Y
Para ser considerado delito grave anterior a los propósitos de esta subdivisión, el delito debe haber derivado en una condena sentenciada por separado o en un juzgamiento de delincuencia ingresada por separado, anterior al delito actual y sentenciado o adjudicado por separado de otra condena por delito que pueda ser considerada previa. Si el delito enumerado anteriormente fue cometido más de 10 años antes del delito principal, no puede ser considerado un delito anterior por esta subdivisión si el delincuente no fue condenado por algún otro crimen por un período de 10 años consecutivos desde la más reciente fecha de liberación de prisión, supervisión o sanción, lo que haya ocurrido más tarde. {Sección 775.21(4)(b)}
¿Qué constituye una residencia permanente y qué una residencia temporaria ?
La ley de registro de Florida define estos términos de la siguiente manera:
Se entiende por residencia permanente al lugar donde una persona permanece, se hospeda o reside durante 5 o más días consecutivos. {Artículo 775.21(2)(f)}
Se entiende por residencia temporaria al lugar donde una persona permanece, se hospeda o reside durante un período de 5 o más días en total en un año calendario y que no sea el lugar de residencia permanente de la persona; o para una persona cuyo lugar de residencia permanente no se encuentre en este estado, un lugar donde la persona se encuentre empleada, practique una vocación o se encuentre inscripta como estudiante durante un período de tiempo en este estado.
El Depredador Sexual
La Ley Federal de Protección y Seguridad de Menores Adam Walsh de 2006 NO dispone la liberación de la designación y los requisitos de registro de personas que cumplan con los criterios de designación como Depredadores Sexuales. Conforme a esta ley, la capacidad de un Depredador Sexual para peticionar al tribunal la liberación de la designación de Depredador Sexual se ha eliminado de la ley de Florida.
Ley de Florida 943.0435
Fallos, Propósito e Intención del Poder Legislativo
La Legislatura considera que los agresores sexuales, especialmente aquellos que han cometido sus delitos contra menores, a menudo representan un alto riesgo de participar en delitos sexuales, incluso después de haber sido puestos en libertad y que la protección del público contra los agresores sexuales es de sumo interés para el gobierno. Los agresores sexuales tienen una expectativa de privacidad reducida debido al interés de la sociedad por la seguridad pública y el desempeño eficaz del gobierno. La divulgación de información sobre agresores sexuales a organismos de aplicación de la ley, personas que soliciten dicha información y el público por parte de un organismo de aplicación de la ley u organismo público contribuirá a los intereses de seguridad pública del gobierno.
Atención: La designación de una persona como agresor sexual no es una sentencia o un castigo, sino simplemente la condición del agresor que es el resultado de una condena por haber cometido ciertos delitos.
Estatutos Relacionados
El gráfico que aparece más adelante proporciona las leyes de Florida con relación a los requisitos de designación, registro y notificación de agresores sexuales. Consulte la ley correcta para obtener un contenido completo.
| 775.21(5)(d); 943.0435(1)(a)1.b. | Personas designadas depredadores o agresores sexuales en otro estado o jurisdicción |
| 775.24 | Restricciones sobre tribunales que ingresan ciertos tipos de órdenes, método para tratar órdenes impropias, etc. |
| 775.25 | Condados donde pueden ser procesados delincuentes sexuales que violan ciertas leyes de inscripción |
| 943.043 | Sitio en Internet del FDLE, número de acceso directo, acceso a registros públicos y cláusula de inmunidad |
| 943.0435 | Sección principal de los requisitos para la definición, designación e inscripción de delincuentes sexuales que no están bajo cuidado, custodia, control o supervisión del Departamento Correccional de Florida ; cláusula de inmunidad |
| 944.606 | Definición de delincuente sexual y requisitos del Departamento Correccional de Florida para dar información sobre delincuentes sexuales que son liberados de prisión por algún delito; cláusula de inmunidad |
| 944.607 | Sección principal de los requisitos para la definición, designación, inscripción y notificación de delincuentes sexuales que están bajo custodia, control o supervisión del Departamento Correccional de Florida, en custodia de una prisión privada o local o bajo supervisión federal ; cláusula de inmunidad; obligaciones del actuario |
| 948.03 | Términos y condiciones de la libertad probatoria o el control en la comunidad |
| 948.30 | Términos y condiciones adicionales para la libertad probatoria o el control en la comunidad para ciertos delitos sexuales; incluye condiciones obligatorias para delincuentes y/o depredadores sexuales específicos, y restricciones para residencia y actividades específicas. |
| 985.481 | Definición de agresores sexuales en términos de agresores sexuales menores que deben inscribirse conforme a la Ley Federal de Protección y Seguridad de Menores Adam Walsh de 2006 y requisitos del Departamento de Justicia Juvenil de Florida para proporcionar información al FDLE sobre agresores sexuales menores que sean liberados de prisión por cualquier delito; cláusula de inmunidad. |
| 985.4815 | Artículo principal para los agresores sexuales menores que deben registrarse conforme a la Ley Federal de Protección y Seguridad de Menores Adam Walsh de 2006 en términos de definiciones, designación, registro y requisitos de notificación para los delincuentes calificables que se encuentren bajo el cuidado o bajo la jurisdicción o supervisión del Departamento de Justicia Juvenil de Florida o bajo la custodia de un establecimiento correccional; cláusula de inmunidad; secretarios de obligaciones judiciales |
¿Quién Califica?
ADVERTENCIA: Conforme a la ley de Florida, no todos los "agresores sexuales" son "depredadores sexuales". Un tribunal debe dictar un fallo específico que determine que un delincuente es un depredador sexual antes de que éste pueda ser oficialmente designado como depredador sexual y esté sujeto a los requisitos de registro y notificación para los depredadores sexuales de Florida. Consulte la sección Depredadores Sexuales para obtener más información
¿Qué es un Delincuente Sexual ?
Hay varias maneras de que una persona pueda calificar para ser designada delincuente sexual en el estado de Florida y, como consecuencia, deba cumplir con las leyes de inscripción de los delincuentes sexuales de Florida:
Ser condenado por cometer o intentar, solicitar o conspirar para cometer cualquiera de los delitos especificados en el Gráfico 1 que aparece más adelante (o cualquier delito similar cometido en este estado que haya sido redesignado a partir de un número de ley anterior al especificado);
Y
a. Estar bajo custodia, control o supervisión del Departamento Correccional de Florida o bajo custodia de una prisión privada, a partir del 1º de octubre de 1997 inclusive, como resultado de alguna condena citada arriba;
O
b. Haber sido liberado a partir de 1º de octubre de 1997 inclusive de las sanciones impuestas por la(s) condena(s) citadas arriba. (Abajo se define Sanción .);
O
2. Establecer o mantener residencia en este estado y no haber sido designado depredador sexual por un tribunal de aquí pero haber sido designado depredador sexual, depredador sexualmente violento o alguna otra designación en otro estado o jurisdicción y, como resultado de eso, estar sujeto a la inscripción y/o a la notificación a la comunidad o al público, o debería estarlo si fuera residente de ese estado o jurisdicción;
O
Establecer o mantener una residencia en este estado y estar bajo la custodia o el control, o bajo la supervisión de cualquier otro estado o jurisdicción como resultado de una condena por cometer o intentar, solicitar o conspirar para cometer cualquiera de los delitos penales especificados que se enumeran más adelante (o cualquier delito similar cometido en este estado que haya sido redesignado a partir de un número de ley anterior al especificado). {Artículos 943.0435(1)(a); 944.606(1)(b); 944.607 (1)(a), 985.4815}
O
Ser declarado delincuente por cometer o intentar, solicitar o conspirar para cometer el 1º de julio de 2007, o después de esa fecha, cualquiera de los delitos especificados en el Gráfico 2 que aparece más adelante cuando el menor de edad tenía 14 años o más al momento de cometido el delito.
Gráfico 1: Condenas calificables de adultos DELITOS PARA CALIFICAR COMO DELINCUENTE SEXUAL| Perpetración O Intento, Pedido o Conspiración para Perpetrar |
s. 787.01* | Secuestro Cuando la víctima es un menor y el acusado no es ni el padre ni el tutor de la víctima |
| s. 787.02* | Privación ilegítima de la libertad Cuando la víctima es un menor y el acusado no es ni el padre ni el tutor de la víctima |
|
| Art. 787.025(2)(c) | Seducción o persuasión de un menor Cuando la víctima es un menor y el acusado no es ni el padre ni el tutor de la víctima |
|
| Art. 794.011 | Agresión sexual; **excluido el inciso (10) | |
| Art. 794.05 | Actividad sexual ilegal con ciertos menores | |
| s. 796.03 | Prostituir a un menor de 18 años de edad | |
| Art.796.035 | Venta o compra de menores para tráfico sexual o prostitución | |
| s. 800.04 | Delitos lascivos cometidos con o en presencia de menores de 16 años de edad | |
| s. 825.1025 | Delitos lascivos cometidos con o en presencia de personas mayores o adultos minusválidos | |
| s. 827.071 | Actuación con contenido sexual de un menor | |
| s. 847.0133 | Protección de menores; prohibición de ciertos actos que resulten obscenos | |
| s. 847.0135 | Ciberpornografía, excluido Art. 847.0135(4) | |
| s. 847.0137 | Transmisión de pornografía infantil con dispositivos y/o equipos electrónicos | |
| s. 847.0138 | Transmisión de material dañino para menores o a un menor con dispositivos y/o equipos electrónicos | |
| s. 847.0145 | Venta o compra de menores para tráfico sexual o prostitución | |
| Art. 985.701(1) | Conducta sexual inapropiada prohibida | |
| Or Cualquier violación de una ley similar de otra jurisdicción | ||
* ATENCIÓN: Antes de usar una condena por Secuestro o Privación Ilegítima de la Libertad para determinar si un delincuente es un delincuente sexual , consulte la jurisprudencia actual en Florida para la interpretación y aplicación pertinente de esas condenas.
| Perpetración O Intento, Pedido o Conspiración para Perpetrar |
Art. 794.011 | Agresión sexual; **excluido el inciso (10) |
| Art. 800.04(4)(b) | Agresión lasciva u obscena cuando la víctima es menor de 12 años o el tribunal halla que hubo actividad sexual haciendo uso de fuerza o coerción. | |
| Art. 800.04(5)(c)1 | Abuso deshonesto lascivo u obsceno, víctima menor de 12 años, cuando el tribunal halla que el abuso deshonesto incluye genitales al descubierto. | |
| Art. 800.04(5)(d) | Abuso deshonesto lascivo o indecente, víctima menor de 16 años pero mayor de 12, cuando el tribunal halla que se hizo uso de fuerza o coerción y genitales al descubierto. | |
| Or Cualquier violación de una ley similar de otra jurisdicción | ||
¿Qué constituye una condena? A los fines de determinar los delitos que califican para la designación de agresor sexual, el término condena significa que se ha determinado la culpabilidad como resultado de un juicio o el registro de una admisión de culpabilidad o alegación de nolo contendere, independientemente de que la sentencia quede en suspenso, e incluye la sentencia de un menor por delincuencia. La condena de un delito similar incluye, entre otras, una condena por parte de un tribunal militar o federal, incluidos los tribunales marciales conducidos por las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos e incluye una condena o el registro de una admisión de culpabilidad o alegación de nolo contendere resultado de una sanción en cualquier estado de los Estados Unidos u otra jurisdicción.
{Artículos 943.0435(1)(b), 944.606(1)(a), 944.607(1)(b), 948.481(1)(a), 948.4815(1)(b)}
¿Qué constituye una sanción? A los fines de determinar los delitos que califican para la designación de agresor sexual, el término sanción en Florida o en cualquier jurisdicción, incluye, entre otros, multas, períodos de prueba, control comunitario, libertad condicional, libertad bajo control judicial o encarcelamiento en una prisión estatal, federal, establecimiento correccional privado o establecimiento local de detención.
{Artículos 943.0435(1)(a)2., 944.607(1)(a)}
¿Qué constituye una residencia permanente y qué una residencia temporaria ? Las disposiciones estatutarias pertinentes de Florida definen esos términos de la siguiente manera:
Se entiende por residencia permanente al lugar donde la persona permanece, se hospeda o reside durante 5 o más días consecutivos. {Artículos 943.0435(1)(c)}
Se entiende por residencia temporaria al lugar donde una persona permanece, se hospeda o reside durante un período de 5 o más días en total en un año calendario y que no es el domicilio de residencia permanente de la persona; o para una persona cuyo lugar de residencia permanente no se encuentre en este estado, un lugar donde la persona se encuentra empleada, practica una vocación o se encuentra inscripta como estudiante durante un período de tiempo en este estado.
El delincuente sexual
A EL DELINCUENTE SEXUAL .
La persona que haya sido legítimamente liberada de prisión, supervisión o sanción, lo que ocurra último, durante al menos 25 años, y no haya sido arrestada por un delito grave o menor desde dicha liberación, y que NO deba cumplir con el requisito de registro basado en una condena de adultos por un delito estipulado en el Gráfico 3 más adelante, puede peticionar ante la división penal del tribunal del circuito en el cual reside la eliminación del requisito de registro como agresor sexual. {Artículo 943.0435(11)(a)} . El tribunal puede otorgar o denegar dicha eximición.
Gráfico 3: Delitos que invalidan la capacidad de peticionar| Art. 787.01 ó 787.02 |
| Art. 794.011, excluido el art. 794.011(10) |
| Art. 800.04(4)(b), cuando el tribunal halla que la víctima del delito es una persona menor de 12 años o que comprende actividad sexual mediante el uso de fuerza o coerción. |
| Art. 800.04(5)(b) |
| Art. 800.04(5)c.2., cuando el tribunal halla que el delito comprende genitales o área genital al descubierto. |
| O por una violación de una ley similar de otra jurisdicción. |
En las circunstancias descriptas anteriormente, el tribunal puede otorgar o denegar dicha eximición si el delincuente demuestra al tribunal que no ha sido arrestado por ningún delito desde su liberación; la eximición solicitada cumple con las disposiciones de la Ley Federal de Protección y Seguridad del Menor Adam Walsh de 2006 y otras normas federales aplicables a la eximición de los requisitos de registro para un agresor sexual o que se exijan para cumplir como condición para la recepción de fondos federales por parte del estado; y el tribunal considera, de alguna manera, que el delincuente no representa una amenaza actual o potencial para la sociedad. El fiscal en el circuito en el que se presenta la petición debe recibir la notificación de la petición al menos 3 semanas antes de la audiencia para tratar el asunto. El fiscal puede presentar prueba contraria a la eximición solicitada o aclarar los motivos por los cuales se debe denegar la solicitud. Si el tribunal deniega la petición, podrá fijar una fecha futura en la cual el agresor sexual puede peticionar nuevamente la eximición ante el tribunal, sujeto a las normas para la eximición dispuestas en este inciso. El departamento quitará al delincuente de la clasificación como agresor sexual para registro si el delincuente presenta ante el departamento una copia certificada de las sentencias o la orden del tribunal que indiquen que el delincuente ya no debe cumplir con los requisitos de registro como agresor sexual. {Artículo 943.0435(11)}
Todos los depredadores y agresores sexuales que califiquen deben registrarse. La siguiente lista de obligaciones aparece al dorso del Formulario de Registro de Depredadores/Agresores Sexuales del FDLE a ser completado por un organismo de aplicación de la ley y firmado por cada depredador/agresor que se registre.
"AVISO DE OBLIGACIONES PARA LOS DEPREDADORES Y DELINCUENTES SEXUALES:
Como Depredador Sexual (Ley de Florida 775.21) o Agresor Sexual (Ley de Florida 943.0435, 944.607 ó 985.481) donde "Residencia permanente" significa un lugar donde la persona permanece, se hospeda o reside durante 5 o más días consecutivos, y "Residencia temporaria" significa un lugar donde la persona permanece, se hospeda o reside durante 5 días consecutivos o más en total durante un año calendario y que no es el lugar de residencia permanente de la persona; o para una persona cuyo lugar de residencia permanente no se encuentra en este estado, un lugar donde la persona se encuentre empleada, practica una vocación o está inscripta como estudiante durante un período de tiempo en este estado, entiendo que por ley debo cumplir con lo siguiente: EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE LOS SIGUIENTES REQUISITOS SE CONSIDERA UN DELITO GRAVE DE TERCER GRADO (SALVO QUE SE DISPONGA LO CONTRARIO).
1. Debo presentarme personalmente ante Ia Oficina del Alguacil dentro de las 48 horas de constituir o mantener una residencia dentro del estado de Florida o dentro de las 48 horas de ser liberado de la custodia y/o supervisión del Departamento Correccional (DOC por sus siglas en inglés) o del Departamento de Servicios para Menores y Familias (DCFS por sus siglas en inglés) para registrar mi domicilio temporario o permanente. El incumplimiento de este requisito conforma un delito en tercer grado.
2. Dentro de las 48 horas posteriores a la solicitud del informe inicial conforme al requisito Nº 1 precedente, debo presentarme personalmente ante la oficina de licencias de conducir del Departamento de Tránsito y Seguridad Vial (DHSMV) para obtener una licencia de conducir válida de Florida o una tarjeta de identificación que muestre una de las siguientes designaciones: "775.21, L.F." o " 943.0435, L.F.", salvo que la licencia de conducir o la tarjeta de identificación con dicha designación hubieran sido previamente aseguradas o actualizadas mientras me encontraba bajo la supervisión del DOC, DCFS o DJJ y no hubieran cambios en mi domicilio, nombre o designación (Ley de Florida 322.212).
3. Debo presentarme en persona dos veces al año ante la Oficina del Alguacil del condado de mi residencia o donde vivo para registrarme nuevamente durante el mes de mi cumpleaños y al sexto mes siguiente a mi mes de nacimiento. El incumplimiento de este requisito conforma un delito en tercer grado.
NOTA: Salvo que el Departamento de Cumplimiento de la Ley de Florida (FDLE) notifique lo contrario, todos los Agresores Sexuales que no sean declarados delincuentes deben reinscribirse dos veces al año. Todos los Depredadores Sexuales deben reinscribirse cuatro veces al año y todos los Agresores Sexuales declarados delincuentes deben reinscribirse cuatro veces al año.
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4. Dentro de las 48 horas, ante un cambio en el domicilio de mi residencia permanente o temporaria, un cambio en el nombre a raíz de mi matrimonio u otro procedimiento legal o ante la necesidad de renovar mi registro de conducir, debo presentar esta información en persona a la oficina de registros de conducir del DHSMV para obtener y mantener un registro de conducir o documento de identidad válido en Florida. El incumplimiento de este requisito conforma un delito en tercer grado.
5. Si vivo en otro estado, pero trabajo o asisto a una institución educativa en Florida, DEBO registrar el domicilio de mi empleo o estudios como domicilio temporario dentro de las 48 horas presentándome en persona ante la Oficina del Alguacil local. Además, debo obtener y mantener un registro de conducir o documento de identidad válido en Florida. El incumplimiento de este requisito conforma un delito en tercer grado.
6. Si tengo la intención de constituir domicilio en un estado o jurisdicción diferente al Estado de Florida, debo presentarme en persona en la Oficina del Alguacil local para notificar mi intención dentro de las 48 horas previas a mi ida. El incumplimiento de este requisito conforma un delito en tercer grado.
7. Si posteriormente decido permanecer en este estado (ver el punto 6 precedente), debo presentarme en persona nuevamente ante la Oficina del Alguacil local para notificar mi intención de permanecer en Florida. Esta presentación deberá ocurrir dentro de las 48 horas posteriores a la fecha en la que indiqué que me iba a ir. El incumplimiento de este requisito conforma un delito en segundo grado.
8. Si me mudo de mi residencia permanente y no tengo otra residencia permanente o temporaria, debo informar este cambio en persona ante la Oficina del Sheriff dentro de las 48 horas. Debo actualizar toda la información de registro y proporcionar un domicilio o lugar en el que me encontraré hasta que constituya una residencia. El incumplimiento de este requisito conforma un delito en tercer grado.
9. Si posteriormente decido permanecer en la residencia permanente (ver el punto 8 precedente), debo presentarme en persona nuevamente ante la Oficina del Alguacil para notificar mi intención. Esta presentación deberá tener lugar dentro de las 48 horas posteriores a la fecha en la que expresé que abandonaría mi residencia permanente. El incumplimiento de este requisito conforma un delito en segundo grado.
10. DEBO responder a toda la correspondencia tendiente a verificar mi domicilio que me envíe el FDLE dentro de las tres semanas de la fecha de la correspondencia. El incumplimiento de este requisito conforma un delito en tercer grado.
11. Si estoy empleado, ejerzo una vocación, soy alumno o me hago residente de otro estado también debo registrarme en ese estado.
12. Si soy alumno, trabajo o ejerzo una vocación en una institución de educación superior en este estado, también brindaré el nombre, domicilio y condado de cada institución, incluida cada universidad a la que asistí y mi condición de alumno o laboral. Deberé informar cada cambio en mi condición de alumno o laboral en persona a la Oficina del Alguacil dentro de las 48 horas posteriores al cambio de condición. El incumplimiento de este requisito conforma un delito en tercer grado.
13. DEBO informar todo correo electrónico o nombre de mensaje instantáneo, antes de usarlos, durante el registro o reinscripción y debo proporcionar todas las actualizaciones a través de un sistema en línea proporcionado por el Departamento de Aplicación de la Ley de Florida. Esta disposición entra en vigencia a partir del 1 de octubre de 2007.
Los Depredadores Sexuales que sean encarcelados deben proporcionar información y materiales de registro al Departamento Correccional (DC). El DC enviará la información y los materiales al FDLE. {Artículos 775.21(6)(b)}
Ese material incluye:
| Tarjeta con huella dactilar | Foto Digital | Formulario de inscripción completo provisto por el FDC | Copia del fallo judicial que designa al delincuente como depredador | Señas Genéticas*(Muestra de ADN para base de datos) |
| Y " cualquier otra información considerada necesaria " por el FDLE. | ||||
{Sección 775.21(6)(a)}
*Señas Genéticas: El Departamento Correccional debe estar preparado para tomar muestras de huellas dactilares y fotografiar al depredador. El tribunal debe ordenar una muestra de ADN en el momento de la condena, pero puede ser tomada luego si no fue posible hacerlo antes. VER REQUISITOS PARA LA MUESTRA SANGUÍNEA luego en esta sección.
La información de inscripción debe ser enviada de inmediato al FDLE.
Los Agresores Sexuales que estén encarcelados deben presentar información de registro al Departamento Correccional (DC, por sus siglas en inglés) o el Departamento de Justicia Juvenil (DJJ, por sus siglas en inglés), según corresponda. El DC y el DJJ transmitirán la información al FDLE. {Artículo 944.606(3)(a), 985.481(3)(a)2.(b)}
EN CUSTODIA DE UNA PRISIÓN LOCAL
Si un depredador o un agresor sexual se encuentra bajo custodia en una cárcel local, el custodio de la cárcel local registrará al depredador o agresor sexual dentro de los 3 días posteriores al ingreso del depredador o agresor sexual por cualquier motivo Y al momento de la liberación y enviará la información de registro al FDLE. El custodio de la cárcel local también tomará una foto digital del depredador sexual mientras el deprededor permanezca bajo custodia y la entregará al departamento. El custodio notificará al FDLE si el depredador o agresor sexual escapa de la custodia o muere. {Artículos 775.21(6)(c); 944.607(7); 985.481(7)}
(Libertad probatoria, control en la comunidad,
libertad bajo control, libertad condicional, etc.)
1. Los Depredadores Sexuales y Agresores Sexuales que no estén encarcelados pero se encuentren bajo la supervisión del Departamento Correccional (DC, por sus siglas en inglés) o el Departamento de Justicia Juvenil (DJJ, por sus siglas en inglés) deberán registrarse ante el DC o el DJJ a través de su agente supervisor que enviará la información al FDLE. {Artículos 775.21(6)(a)-(b); 944.607(4)-(6), 985.481(3)(a)2.(b)}
Material de Inscripción para DEPREDADORES SEXUALES BAJO SUPERVISIÓN:
| Tarjeta con huellas digitales | Foto Digital | Formulario de registro completo provisto por el DC | Copia de la sentencia del tribunal que designa a la persona como depredador | Señas Genéticas* (Muestra de ADN para base de datos) |
| Y "cualquier otra información considerada necesaria" por el FDLE. | ||||
{Sección 775.21(6)(a)-(b)}
Material de Inscripción para DELINCUENTES SEXUALES BAJO SUPERVISIÓN:
| Foto Digital | Información de registro completa provista electrónicamente por el DC y DJJ | Señas Genéticas* (Muestra de ADN para base de datos) |
| Y "cualquier otra información que se considere necesaria" por el FDLE. | ||
{Artículos 944.607(4)-(6); 985.4815(4)-(6)}
*Señas Genéticas: El Departamento Correccional debe estar preparado para tomar muestras de huellas dactilares y fotografiar al depredador. El tribunal debe ordenar una muestra de ADN en el momento de la condena, pero puede ser tomada luego si no fue posible hacerlo antes. VER REQUISITOS PARA LA MUESTRA SANGUÍNEA luego en esta sección.
Y
2. Los Depredadores Sexuales y los Delincuentes Sexuales que no estén en prisión pero sí bajo la supervisión del FDC, deberán reportarse en el Departamento Automotor de Seguridad Vial de Florida (DHSMV) dentro de las 48 horas posteriores a su inscripción como delincuente y/o depredador sexual para:
El DHSMV marcará la licencia de conducir o la tarjeta de identificación del delincuente y/o depredador sexual en el sistema de computación y enviará la información suministrada por el delincuente y/o depredador sexual al FDLE; {Secciones 775.21(6);943.0435(4)
3. El Depredador Sexual y/o el Delincuente Sexual que no esté en prisión pero sí bajo la supervisión del FDC Y que esté alistado, tenga empleo o siga una vocación en un instituto de enseñanza superior debe reportar, personalmente, la siguiente información al FDC a través de su oficial de supervisión:
El DC y el DJJ notificarán inmediatamente a cada institución sobre la presencia del depredador sexualo agresor sexual y cualquier cambio en la condición. de inscripción o empleo de dicha persona El FDC también proporcionará la información del depredador o agresor sexual al FDLE. {Artículos 775.21(6)(a)1.b.; 944.607(4)(b);985.4815(4)(b)}
Si el agresor sexual o depredador sexual se encuentra bajo supervisión federal, el organismo federal responsable de supervisar al agresor sexual o depredador sexual podrá enviar al FDLE cualquier información respecto del agresor sexual o depredador sexual que sea compatible con la información de registro proporcionada por el Departamento Correccional para agresores y depredadores y podrá indicar si el uso de la información está restringido sólo a organismos de aplicación de la ley o si dicha información puede ser utilizada por el FDLE y organismos de aplicación de la ley con fines de notificación pública. {Artículos 775.21(6)(d); 944.607(8);985.4815(8)}
1. INSCRIPCIÓN PRINCIPAL
Depredador Sexual
Dentro de las 48 horas posteriores a establecer residencia permanente o temporaria en este estado, el depredador sexual debe reportarse personalmente o inscribirse en la oficina del FDLE o con el sheriff del condado en el cual establece o mantiene residencia permanente o temporaria. {Sección 775.21(6)(e)}
Delincuente Sexual
Un agresor sexual debe registrarse personalmente en la Oficina del Alguacil en el condado donde fije o mantenga una residencia dentro de las 48 horas de fijar o mantener una residencia en este estado o de ser liberado de la custodia, el control o la supervisión del Departamento Correccional o el Departamento de Justicia Juvenil o de la custodia de un establecimiento correccional privado, Y en el país donde fue condenado dentro de las 48 horas de ser condenado por un delito que califica para registro bajo este artículo si el delincuente no se encuentra bajo la custodia, el control o la supervisión del Departamento Correccional o el Departamento de Justicia Juvenil o establecimiento correccional privado. El incumplimiento de esta disposición se considera un delito grave de 3er. grado. {Artículos 943.0435(2); 944.607(4), (7), (8 ); 985. 4815.}
La información de registro del depredador sexual y el agresor sexual incluirá lo siguiente:
| Tarjeta con huellas digitales | Fotografía Digital | Formulario de registro completo |
{Secciones 775.21(1)(e), (6)(a); 943.0435(2)}
La información de inscripción debe ser enviada de inmediato al FDLE.
2. REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN ADICIONALES
NUEVO EN 2002 El Depredador Sexual y/o el Delincuente Sexual que no esté en prisión ni bajo custodia y no deba cumplir otras sanciones Y que esté inscripto, empleado o sigua una vocación en un instituto de enseñanza superior debe reportar, personalmente , la siguiente información al sheriff del condado en el cual el depredador y/o el delincuente establezca o mantenga residencia:
Depredadores Sexuales y Agresores Sexuales: Cualquier cambio en la condición de inscripción o empleo debe ser informado, personalmente, por el depredador o agresor sexual al alguacil del condado de residencia del depredador o agresor sexual dentro de las 48 horas de producido el cambio. El alguacil notificará inmediatamente a cada institución de la presencia del depredador sexual y cualquier cambio en la inscripción o el empleo de dicha persona. El alguacil también proporcionará información del depredador sexual o agresor sexual a FDLE. {Artículos 775.21(6)(a)1.b.; 943.0435(2)(b)2.; 985.4815(4)(b)}
| Nombre, que incluye todo cambio legal | Altura | Fecha & Lugar de Empleo |
| Número de Seguro Social | Peso | Huellas Dactilares |
| Información de la Institución de Educación Superior | Color de Cabello | Fecha y Lugar de cada Condena |
| Raza | Color de Ojos | Descripción de/de los Crímen(es) |
| Sexo | Fotografía | Tatuajes o Señas Particulares |
| Fecha de Nacimiento | Domicilio(s) * | Ocupación |
| NOVEDAD EN 2007: A partir del 1º de octubre de 2007, cualquier correo electrónico | NOVEDAD EN 2007: A partir del 1º de octubre de 2007, cualquier nombre de usuario en línea | NOVEDAD EN 2007: A partir del 1º de julio de 2007, los agresores sexuales menores deben proporcionar nombre y domicilio de cada colegio al que asisten |
*Todo domicilio actual o temporario dentro o fuera del estado. Una casilla postal no podrá ser considerada domicilio de residencia .
{Secciones 775.21(6)(a)1., 943.0435(2)}
Si el lugar de residencia del depredador o delincuente es un vehículo, una caravana, un remolque, o una autocaravana (s.320) también deberá informar por escrito lo siguiente:
| Número de Identificación del Vehículo | Número de Licencia | Número de Inscripción | Descripción, incluida la combinación de colores |
del vehículo, remolque, caravana o autocaravana.
{Secciones 775.21(6)(a)1., 943.0435(2)}
Si el lugar de residencia del depredador o delincuente es una embarcación, una embarcación con vivienda o una casa flotante (s.327) también deberá informar por escrito lo siguiente
| Número de Identificación del Casco | Número de Serie del Fabricante | Nombre de la embarcación | Descripción, incluida la combinación de colores |
de la embarcación, la embarcación con vivienda o la casa flotante.
{Secciones 775.21(6)(a)1., 943(0435(2)}
Es importante que los archivos de registro sean lo más exactos posible. Muchos organismos controlarán rutinariamente a los depredadores y agresores sexuales en sus comunidades. Durante la actividad del organismo, se puede determinar la inexactitud. de un domicilio u otra información reflejada en los registros del FDLE Esto podría ser causado por un error en la información de registro, falta de actualización inmediata de los registros por parte del agresor o depredador sexual o por el intento intencional de un agresor o depredador sexual de eludir los requisitos de registro. Cualquier indicación de inexactitud o cambio necesario en los archivos de registro del FDLE deben ser informados por el organismo al FDLE al 1-888-357-7332 o mediante el acceso en línea a la Base de Datos del Agresor Sexual a través de CJNet. En caso de que usted determine que un agresor o depredador sexual no se encuentra en la dirección reflejada en los registros del FDLE, intente determinar un nuevo domicilio, pero comuníquese con la Oficina de su Alguacil local o con el Departamento de Policía de jurisdicción o los Servicios de Rastreo y Registro de Agresores del FDLE si no se conoce un nuevo domicilio del agresor o depredador sexual. Si usted considera que el depredador o agresor sexual intentó violar los requisitos de registro de la ley, debe informarlo al fiscal con jurisdicción para ser estudiado en un procesamiento judicial.
1. AVISO AL DHSMV
Luego del registro inicial, todos los depredadores y agresores sexuales no encarcelados deben notificar al DHSMV cualquier cambio de residencia dentro de las 48 horas. En caso de que el agresor o depredador sexual se encuentre bajo una sanción también debe informar su cambio de domicilio a su funcionario supervisor quien a su vez lo informará al FDLE, conforme a lo requerido por ley.
El DHSMV notificará al FDLE la información de cambio de domicilio y cualquier cambio a través del sitio de Internet. La oficina del alguacil y todos los departamentos de policía dentro del condado serán notificados a través de un mensaje FCIC AM de todos los nuevos domicilios de los depredadores y agresores sexuales dentro de su condado. Los organismos deben acceder regularmente al sitio del FDLE sobre depredadores o agresores sexuales a través de CJNET o Internet ingresando a www.fdle.state.fl.us para obtener los listados actuales de todos los depredadores y agresores sexuales. Los organismos también pueden comunicarse con la Unidad de Registro y Rastreo del FDLE para obtener información del delincuente llamando al 1(888) 357-7332. {Artículos 775.21(6)(g); 943.0435(4); 944.607(9); 985.4815(9)}
2. MUDARSE FUERA DEL ESTADO
Un depredador sexual o delincuente que tenga la intención de establecer residencia en otro estado o jurisdicción deberá notificarlo personalmente al sheriff del condado del estado de residencia actual o al FDLE dentro de las 48 horas previas a la fecha en la que dejará este estado.
La notificación debe incluir:
| Domicilio | Municipio | Condado | Estado donde quiere Residir |
El alguacil deberá proporcionar inmediatamente al FDLE la información del depredador o agresor sexual. El FDLE notificará, a su vez, al organismo de aplicación de la ley en todo el estado, o a un organismo similar, en el estado o la jurisdicción de residencia deseados por el depredador o agresor sexual.
Si un delincuente/depredador sexual no informa su lugar de residencia de destino, comete un delito de tercer grado , punible según especificado en s. 775.082, s. 775.083, ó s. 775.084. {Secciones 775.21(6)(i), (10), 943.0435(7),(9)}
Un depredador o delincuente sexual que informa su intención de residir en otro estado o jurisdicción y luego decide permanecer en este estado debe notificar personalmente al sheriff o al FDLE (según la agencia a la que haya informado su intención de cambio de residencia) su intención de permanecer en este estado hasta 48 horas después de la fecha en que indicó que se iría. Si el sheriff recibe la información de que el delincuente/depredador sexual decide permanecer en este estado, deberá reportarlo al FDLE de inmediato. Un depredador o delincuente sexual que informa su intención de residir en otro estado o jurisdicción pero permanece en este estado sin reportarlo al sheriff o al FDLE, comete un delito grave de segundo grado , punible según establecido en s. 775.082, s. 775.083, or s. 775.084. {Secciones 775.21(6)(j), 943.0435(8)}
Cualquier persona que resida en Florida y no haya sido designada depredador sexual, depredador sexual violento o con otra designación de agresor sexual en otro estado o jurisdicción y que estuvo sujeta a registro o notificación comunitaria o pública, o ambas, o lo estaría si la persona fue residente de ese estado o jurisdicción, debe registrarse como agresor sexual en el estado de Florida. {Artículos 775.21(5)(d); 943.0435(1)(a)3.; 944.607(1)(a)2.; 985.4815(1)(d)}
Si un delincuente ingresa a Florida con condenas dictaminadas fuera del estado similares a los criterios aplicables a los delitos cometidos por un depredador sexual de Florida el fiscal en la jurisdicción en la cual el delincuente resida o mantenga una residencia permanente o temporaria iniciará una audiencia judicial para revisar los delitos cometidos fuera del estado y determinar si se clasificará al delincuente como depredador sexual conforme a la ley de Florida.{Artículo 775.21(5)(a)2.}
Los delincuentes menores pueden calificar como depredadores o agresores sexuales si cumplen con los criterios para cada clasificación, según lo dispuesto por la Ley de Florida 943.0435(1).
NOVEDAD EN 2007: A partir del 1º de julio de 2007, cualquier agresor sexual que sea declarado delincuente por uno de los delitos enumerados en la L.F. 943.0434(1)(a)1.d. y cumpla con los criterios especificados deberá inscribirse como agresor sexual. Para obtener una lista de delitos calificables, consulte el Gráfico 2: Delitos calificables para fallo de delincuencia.
Sección 775.21(10)(a) Depredador Sexual
(El no cumplimiento, por acto u omisión, con los requisitos de s. 775.21, incluidos pero no limitados a, la falta de inscripción o luego ella, el no mantenimiento, adquisición o renovación de una licencia de conducir o una tarjeta de identificación; o la no información de la ubicación o cambios en el nombre)
Sección 943.0435(9) Delincuente Sexual que no cumple ninguna sanción
(No cumplimiento con los requisitos de s. 943.0435)
Artículo 944.607(9)-(10) - El Agresor Sexual se encuentra bajo custodia/control o supervisión del Departamento Correccional de Florida o bajo la custodia de un establecimiento correccional privado
(Incumplimiento de los requerimientos del Artículo 944.607)
Artículo 944.607(9)-(10) - El Agresor Sexual se encuentra bajo custodia/control o supervisión del Departamento de Justicia Juvenil de Florida o bajo la custodia de un establecimiento correccional privado
(Incumplimiento de los requerimientos del Artículo 985.4815)
SANGRE U OTRA MUESTRA BIOLÓGICA PARA ANÁLISIS DE ADN
{Sección 943.325, Estatutos de Florida} {Ver también 949.03(10)-(11)}
Esta es una porción de la información legal sobre este tema. Para más información ver los estatutos completos.
Todo aquel que
que también :
continúa en prisión O
deberá enviar dos muestras de sangre u otras muestras biológicas aprobadas por el Departamento de Aplicación de la Ley a un laboratorio aprobado por el Departamento.
El término cualquier persona incluye a menores y adultos enviados a una prisión del condado o bajo la supervisión del Departamento Correccional o el Departamento de Justicia Juvenil, incluso las personas encarceladas en una institución correccional privada operada bajo contrato conforme a los Artículos 944.105 ó 957.03.
El término condena incluye la declaración de culpabilidad o el registro de una admisión de culpabilidad o nolo contendere, independientemente de dicha decisión, o en el caso de un menor, la sentencia por delincuencia.
| Gráfico de Delitos en s. 943.325 re: sangre u otra muestra biológica |
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| Capítulo 794 | Agresión Sexual |
| Capítulo 800 | Exposición Lasciva/Indecente |
| s. 782.04 | Asesinato |
| s. 784.045 | Agresión Agravada |
| s. 810.02 | Robo |
| s. 812.133 | Robo de Auto |
| s. 812.135 | Robo con Allanamiento de Morada |
| s. 812.13* | Robo (*agregado el 1º de Julio de 2002) |
| s. 812.131* | Robo por Arrebato (*agregado el 1º de julio de 2002) |
| Capítulo 787* | Secuestro; Privación Ilegítima de la Libertad; Seducir o Atraer a un Menor; Delitos de Custodia (*agregado el 1º de julio de 2003) |
| s. 782.07* | Homicidio Culposo; Homicidio Culposo Agravado de anciano o adulto minusválido; menor; oficial; bombero; técnico médico de emergencias; paramédico (*agregado el 1º de julio de 2003) |
| s. 776.08* | *Todo delito grave por la fuerza en esta sección (*agregado el 1º de julio de 2004) |
| s. 827.03(2)* | Abuso de Menor Agravado (*agregado el 1º de julio de 2004) |
| s. 825.102(2)* | Abuso Agravado de Anciano o Adulto Minusválido (*agregado el 1º de julio de 2004) |
| Capítulo 790* | Delitos con Armas/Armas de Fuego *Todo delito grave en este capítulo con uso/ posesión de arma de fuego (*agregado el 1º de julio de 2004) |
Toda persona previamente condenada por un delito especificado en esta sección o por un crimen que, de haber sido cometido en este estado, sería un delito especificado en esta sección y que también está sujeta a los requisitos de inscripción impuestos por s. 775.13, deberá someterse a la muestra de esta sección cuando la agencia apropiada verifique su información de identificación..
Toda persona previamente condenada en este estado por algún delito o intento de delito enumerado en el cuadro superior, excepto aquellos listados en s. 776.08, s. 827.03(2), s. 825.102(2), y Capítulo 790, y que continúa en prisión o en custodia del Departamento de Justicia Juvenil deberá enviar, dentro de los 45 días previos a la fecha presunta de su liberación de prisión o confinamiento, dos muestras de sangre en nombre del Departamento de Aplicación de la Ley a un laboratorio designado por el departamento.
La extracción de sangre para esta sección deberá realizarse de manera médicamente aprobada con el uso de un equipo de recolección provista por, y aceptada por, el Departamento de Aplicación de la Ley y sólo por o bajo la supervisión de un médico, enfermera certificada, enfermera licenciada, personal médico debidamente licenciado u otro personal entrenado y competente. La recolección de otra muestra biológica aprobada deberá ser realizada por cualquier persona con el uso de un equipo de recolección provisto o aceptado por el Departamento de Aplicación de la Ley de la manera indicada en el equipo y aprobada por el departamento o de otra manera aceptada por el departamento.
Luego de una condena de cualquier persona por cualquiera de los delitos listados arriba que resulte en el confinamiento del delincuente en una prisión del condado o un correccional o una institución juvenil , la entidad responsable del instituto deberá asegurar que la sangre y otras muestras biológicas exigidas por esta ley sean tomadas y enviadas rápidamente al Departamento de Aplicación de la Ley.
Si la persona no está encarcelada por esa condena , no podrá ser liberada de la custodia del tribunal o liberado bajo fianza o garantía hasta que no le tomen las muestras requeridas.
El juez principal de cada circuito, junto al sheriff u otra entidad a cargo de la prisión del condado, deberá asegurar la implementación de un método para tomar rápidamente y enviar las muestras requeridas al Departamento de Aplicación de la Ley.
El Departamento de Aplicación de la Ley, junto al sheriff, los tribunales, el Departamento Correccional y el Departamento de Justicia Juvenil, deberá desarrollar un protocolo estatal para tomar las muestras requeridas.
El personal de la prisión, el correccional o el instituto juvenil deberá implementar el protocolo como parte de su procesamiento normal de delincuentes.
Si alguna muestra enviada al Departamento de Aplicación de la Ley resulta inaceptable para su análisis o uso y no puede ser utilizada de la manera requerida, el Departamento de Aplicación de la Ley solicitará nuevas muestras.
Los resultados de un análisis de ADN y la comparación de resultados analíticos son confidenciales y están exentos de las disposiciones de s. 119.07(1) y s. 24(a), Art. I de la Constitución del Estado, excepto que sean entregados a agencias de justicia penal según especificado en s. 943.045(10), por propio pedido.
El Departamento de Aplicación de la Ley y el sistema de laboratorios penales del estado establecerán, implementarán y mantendrán un sistema automatizado de identificación en todo el estado, capaz de pero no limitado a clasificar, comparar y almacenar análisis de ADN (ácido deoxiribonucleico) y otras moléculas biológicas. El sistema estará disponible para todas las agencias de justicia penal.
El tribunal deberá incluir en el juzgamiento de la condena por un delito especificado en esta sección o de una declaración de que una persona descrita en la primera página de esta sección violó una condición de libertad probatoria, control en la comunidad o cualquier otra supervisión ordenada por el tribunal; una orden que establece que las muestras requeridas sean tomadas por la agencia apropiada de manera consistente con esta ley y, a menos que el convicto no pueda pagarlas, deberá reembolsar a la agencia en cuestión los costos de extracción y envío de sangre u otras muestras biológicas aprobadas al Florida Department of Law Enforcement.
Si la sentencia condena al acusado a libertad probatoria, control en la comunidad u otra supervisión ordenada por el tribunal, éste deberá ordenar que el convicto se someta a la extracción de las muestras requeridas como una condición de la libertad probatoria, el control en la comunidad u otra supervisión ordenada por el tribunal.. Para quien está en libertad probatoria, control en la comunidad u otra supervisión ordenada por el tribunal, el pedido de muestra debe estar basado en una orden judicial,, o debe surgir de la persona en caso de que no haya una orden judicial.
Si la sentencia establece que el convicto deba pasar tiempo en prisión, el tribunal deberá ordenarle que se someta a la extracción de las muestras requeridas como una condición de dicha sentencia.
La agencia apropiada deberá hacer que las muestras sean extraídas o recogidas lo antes posible luego de la condena pero, en el caso de una persona que deba pasar tiempo en prisión como parte de su condena, la muestra deberá ser extraída o recogida lo antes posible luego de la recepción del convicto en la institución de custodia.
De ser necesario, la agencia estatal o local de aplicación de la ley o la agencia correccional con autoridad sobre la persona sujeta a la muestra según esta sección deberá asistir en el procedimiento. El oficial de aplicación de la ley o del correccional que asista podrá usar la fuerza de manera razonable si la necesita para exigir que la persona se someta a la extracción de sangre u otras muestras biológicas aprobadas. La extracción deberá realizarse de manera razonable.
INMUNIDAD
Un hospital, laboratorio clínico, clínica médica o institución médica similar, un médico, paramédico certificado, enfermera certificada, enfermera licenciada u otro personal autorizado por un hospital para extraer sangre; un director de laboratorio clínico licenciado, supervisor o técnico; o cualquier otra persona que asista al oficial de aplicación de la ley no es civil ni penalmente responsable de la extracción de muestras de sangre según los estándares médicos aceptados exigida por un oficial de aplicación de la ley u otro personal de una prisión, correccional o instituto juvenil de detención, aunque el convicto se haya resistido a la extracción de muestras de sangre.
Quien ayuda a la persona requerida para tomar las muestras biológicas y que recoge o asiste en la recolección de muestras aprobadas que no sean sangre, no es civil o penalmente responsable si utiliza un equipo de extracción provisto o aceptado por el Departamento de Aplicación de la Ley y si la recolección se realiza de una manera aprobada por el departamento, según se explica en el equipo, o de otra forma razonable.
A menos que el convicto haya sido declarado indigente por el tribunal, deberá pagar los costos de recolección de las muestras requeridas/aprobadas.
Si un tribunal, una agencia de aplicación de la ley o el Departamento de Aplicación de la Ley no cumple estrictamente con esta sección o con el protocolo estatal para extraer sangre u otras muestras biológicas, dicho incumplimiento no anula la validez de la muestra o su uso y un tribunal no podrá excluir la evidencia basada o derivada de esas muestras de sangre u otras muestras biológicas aceptadas.
Antecedentes.--s. 1, cap. 89-335; s. 9, cap. 93-204; s. 3, cap. 94-90; s. 52, cap. 95-283; s. 19, cap. 96-322; s. 447, cap. 96-406; s. 8, cap. 98-81; s. 14, cap. 98-251; s. 7, cap. 98-417; s. 1, cap. 2000-233; s. 2, cap. 2000-328; s. 3, cap. 2001-58; s. 3, cap. 2001-97; s. 9, cap. 2001-125; s. 6, cap. 2001-127
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En las recolecciones de muestras de ADN de un delincuente deben usarse los equipos de extracción de sangre y los formularios de envío de sangre del FDLE o los equipos de recolección de muestras bucales. Como la mayoría de las agencias que envían muestras de delincuentes convictos utilizan el equipo para muestras bucales y se realizan procedimientos automatizados para extraer y analizar estas muestras, la Base de Datos de ADN ya no ordena equipos para extracción de sangre. Sin embargo, la Base de Datos continuará aceptando y procesando muestras de ADN enviadas con el uso del equipo de recolección de sangre del FDLE. El FDLE entregará los equipos de recolección de muestras bucales sin cargo, junto con instrucciones detalladas para su uso apropiado y el envío de muestras bucales.
La Base de Datos de ADN del FDLE también acepta sangre u otras muestras biológicas recogidas para delitos s. 847.0145 y s. 827.071 por el Departamento Correccional de Florida, s. 948.03, Estatuto de Florida.
Para solicitar equipos de ADN y más información,
contáctese con la
Base de Datos de ADN del FDLE al 1-850-410-7721
Delitos graves si Depredadores Sexuales trabajan o son voluntarios donde se reúnen los niños
{Sección 775.21(10)(b), Estatuto de Florida}
Un depredador sexual que ha sido condenado o se determina que ha cometido un delito o ha admitido culpabilidad o alegado nolo contendere, independientemente de dicha adjudicación, por cualquier violación o intento de violación de los Artículos 787.01, 787.02 ó 787.025(2)(c), cuando la víctima fuera un menor y el acusado no sea ni padre ni tutor de la víctima; artículo 794.011, excluido 794.011(10); 794.05; 796.03; 796.035; 800.04; 827.071; 847.0133; 847.0145 ó 987.701(1); o una violación de una ley similar de otra jurisdicción, cuando la víctima del delito fuera un menor,y que trabaja, por una remuneración o como voluntario, en cualquier empresa, escuela, centro de cuidado diario, parque, patio de juegos u otro lugar donde los niños se congreguen regularmente, comete un delito grave de tercer grado, punible según lo dispuesto en los artículos 775.082, 775.083 ó 775.084. {Artículo 775.21(10)(b)}
Nota respecto de la aplicación de la ley
948.32 Requisitos de la agencia de aplicación de la ley para el arresto de personas por ciertos delitos sexuales.--
(1) Cuando alguna agencia estatal o local de aplicación de la ley investiga o arresta a alguien por cometer o intentar cometer, solicitar o conspirar para cometer una violación a s. 787.025, capítulo 794, s. 796.03, s. 800.04, s. 827.071, s. 847.0133, s. 847.0135, ó s. 847.0145, deberá contactar al Departamento Correccional para verificar si la persona está bajo investigación o arresto con libertad probatoria, control en la comunidad, libertad condicional o libertad con control.
(2) Si la agencia de aplicación de la ley descubre que la persona bajo investigación o arresto está en libertad probatoria, control en la comunidad, libertad condicional o libertad con control, deberá notificar de inmediato a su oficial de libertad probatoria o supervisor acerca de la investigación o el arresto.
Antecedentes.--s. 13, cap. 97-299; s. 3, cap. 2000-246; s. 28, cap. 2004-373.
Aviso.--Ex s. 948.06(2).
948.03 Términos y condiciones de la libertad probatoria.--
(1) El tribunal deberá determinar los términos y condiciones de la libertad probatoria. Las condiciones especificadas en esta sección no requieren pronunciamiento oral en el momento de la sentencia y serán consideradas condiciones normales de la libertad probatoria. Estas condiciones incluirán, entre otras, que la persona en libertad probatoria o el delincuente bajo control en la comunidad deba:
(a) Reportarse a los supervisores de libertad probatoria o libertad condicional según se indica.
(b) Permitir que los supervisores lo visiten en su casa o cualquier otro lugar.
(c) Trabajar fielmente en un empleo conveniente en tanto esto sea posible.
(d) Permanecer en un lugar específico.
(e) Indemnizar a la parte agraviada por los daños y perjuicios causados por su delito, según el monto que determine el tribunal. El tribunal deberá hacer que la indemnización sea una condición de la libertad probatoria, a menos que determine que existen razones claras y contundentes para que esto no sea así. Si el tribunal no ordena la indemnización, u ordena sólo una parte de ella, según establecido en s. 775.089, deberá figurar en el registro las razones detalladas de esta decisión.
(f) Válido a partir del 1º de julio de 1994 y aplicable para delitos cometidos a partir de esa fecha inclusive. Pagar la deuda pendiente a la prisión municipal o del condado, según establecido en s. 951.032, por los cuidados, tratamientos, hospitalización o transporte recibidos por la persona en libertad probatoria mientras estaba en ese centro de detención. Al determinar ese pago y su monto, el tribunal deberá considerar el monto de la deuda, si los gastos médicos se debieron a una falla del instituto, recursos económicos, necesidades presentes y futuras, capacidad laboral y quienes dependen de la persona en libertad probatoria y otros factores apropiados.
(g) Mantener a quienes dependen de él legalmente al máximo de sus capacidades.
(h) Pagar el monto adeudado al estado según especificado en s. 960.17, sujeto a modificaciones por cambio de circunstancias.
(i) Pagar honorarios de aplicación calculados según especificado en s. 27.52(2)(a) y honorarios de abogado y costas calculados según especificado en s. 938.29, sujetos a modificaciones por cambio de circunstancias.
(j) No asociarse con personas involucradas en actividades criminales.
(k)1. Someterse a pruebas al azar según lo establezca el oficial de libertad probatoria o el personal profesional del centro de tratamiento donde el delincuente es tratado para determinar la presencia o el uso de alcohol o sustancias controladas.
2. Si el delito fue una violación a las sustancias controladas y el período de libertad probatoria viene inmediatamente después al período de encarcelamiento en el sistema correccional del estado, las condiciones deben incluir que el delincuente se someta a pruebas al azar de abuso de sustancias de manera intermitente durante todo el tiempo de supervisión, bajo dirección del oficial de libertad probatoria correccional, según lo establecido en s. 943.10(3).
(l) Tener prohibido la posesión o el uso de armas de fuego a menos que el tribunal lo autorice y el oficial de libertad probatoria lo consienta.
(m) Tener prohibido el uso de estupefacientes o la posesión de drogas o narcóticos a menos que estén prescritos por un médico. La persona en libertad probatoria o control en la comunidad no deberá visitar a sabiendas lugares donde ilegalmente se vendan, se entreguen o se usen estupefacientes, drogas u otras sustancias peligrosas.
(n) Someterse a la extracción de sangre u otras muestras biológicas según lo establecido en ss. 943.325 y 948.014, y reembolsar a la agencia apropiada el costo de extracción y envío de sangre u otras muestras biológicas al Departamento de Aplicación de la Ley.
(2) La enumeración de tipos específicos de términos y condiciones no evitará que el tribunal agregue otro(s) si lo considera apropiado. Sin embargo, el tribunal sólo impondrá una condición de supervisión que permita que el delincuente convicto por s. 794.011, s. 800.04, s. 827.071, ó s. 847.0145, resida en otro estado si la orden estipula que depende de la aprobación de la autoridad del pacto interestatal del estado que lo recibe. El tribunal podrá rescindir o modificar en cualquier momento los términos y condiciones impuestos a la persona en libertad probatoria. Sin embargo, si el tribunal sobresee el juzgamiento de culpable o impone un período de encarcelamiento como condición de la libertad probatoria, dicho período no podrá exceder los 364 días y el encarcelamiento deberá realizarse en una prisión del condado, un centro de libertad probatoria y restitución bajo la jurisdicción del Departamento Correccional, un instituto de rehabilitación y castigo fase I del programa de libertad probatoria o un instituto de la comunidad perteneciente a o dirigida por una entidad que ofrezca esos servicios.
Antecedentes.--s. 23, cap. 20519, 1941; s. 5, cap. 77-452; s. 1, cap. 81-198; s. 3, cap. 83-75; s. 16, cap. 83-131; s. 192, cap. 83-216; s. 3, cap. 83-256; s. 8, cap. 84-363; s. 15, cap. 85-288; s. 5, cap. 87-211; s. 11, cap. 88-96; ss. 70, 71, cap. 88-122; s. 37, cap. 89-526; s. 10, cap. 90-287; ss. 8, 17, cap. 90-337; s. 11, cap. 91-225; s. 4, cap. 91-280; s. 23, cap. 92-310; s. 10, cap. 93-37; s. 15, cap. 93-227; s. 1, cap. 94-294; s. 1, cap. 95-189; ss. 53, 59, cap. 95-283; s. 1, cap. 96-170; s. 4, cap. 96-232; s. 54, cap. 96-312; s. 6, cap. 96-409; s. 22, cap. 97-78; s. 1877, cap. 97-102; s. 11, cap. 97-107; s. 27, cap. 97-234; s. 44, cap. 97-271; s. 3, cap. 97-308; s. 14, cap. 98-81; s. 15, cap. 98-251; s. 122, cap. 99-3; s. 13, cap. 99-201; s. 3, cap. 2000-246; s. 6, cap. 2001-50; s. 1045, cap. 2002-387; s. 1, cap. 2003-18; s. 1, cap. 2003-63; s. 136, cap. 2003-402; ss. 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, cap. 2004-373.
948.30 Términos y condiciones adicionales de la libertad probatoria o control en la comunidad para ciertos delitos sexuales.Las condiciones impuestas en esta sección no requieren pronunciamiento oral en el momento de la sentencia y serán consideradas condiciones normales de la libertad probatoria o control en la comunidad para los delincuentes especificados en esta sección.
(1) Válido para personas en libertad probatoria o control en la comunidad cuyo crimen haya sido cometido a partir del 1º de octubre de 1995 inclusive y que esté bajo supervisión por violación del capítulo 794, s. 800.04, s. 827.071, ó s. 847.0145. El tribunal deberá imponer las siguientes condiciones además de las otras condiciones normales y especiales impuestas:
(a) Un toque de queda obligatorio entre las 10 p.m. y las 6 a.m. El tribunal designará otro período de 8 horas si el empleo del delincuente se superpone con la hora especificada y el Departamento Correccional recomienda dicha alternativa. Si el tribunal determina que imponer un toque de queda pone en peligro a la víctima, podrá considerar sanciones alternativas.
(b) Si la víctima era menor a 18 años, el tribunal establecerá la prohibición de vivir a 1,000 pies de una escuela, guardería, parque u otro lugar donde se reúnan niños regularmente. La distancia de 1,000 metros se medirá en línea recta desde el lugar de residencia del delincuente y el límite más cercano de la escuela, guardería, parque u otro lugar donde se reúnan niños. La distancia no se medirá al seguir un recorrido peatonal o automovilístico.
(c) La participación activa y finalización con éxito de un programa de tratamiento para delincuentes sexuales con terapeutas específicamente entrenados, a cargo de la persona bajo libertad probatoria o control en la comunidad. Si no hay terapeutas especialmente entrenados en un radio de 50 millas de la residencia de la persona en libertad probatoria o control en la comunidad, el delincuente deberá participar en otra terapia apropiada.
(d) La prohibición de todo contacto con la víctima, directa o indirectamente, que incluye a través de una tercera persona, a menos que la víctima, el terapeuta del delincuente y el tribunal lo aprueben.
(e) Si la víctima tenía menos de 18 años, la prohibición, hasta finalizar con éxito un programa de tratamiento para delincuentes sexuales y si el tribunal lo autoriza, de contacto sin supervisión con un menor de 18 años, sin otro adulto presente que sea responsable por el bienestar del menor, que sepa del crimen y esté aprobado por el tribunal.
(f) Si la víctima era menor de 18 años, la prohibición de trabajar a cambio de una remuneración o como voluntario en una escuela, guardería, parque u otro lugar donde se reúnan niños regularmente.
(g) A menos que se indique lo contrario en el plan del programa de tratamiento para delincuentes sexuales, la prohibición de ver, tener o poseer cualquier material, visual o auditivo, pornográfico o sexualmente estimulante que incluye teléfonos, medios electrónicos, programas de computación o servicios de computación que sean relevantes al patrón desviado de conducta del delincuente.
(h) El requisito de que la persona en libertad probatoria o control en la comunidad envíe una muestra de sangre u otra muestra biológica aprobada al Departamento de Aplicación de la Ley, para ser ingresada al banco de datos de ADN.
(i) El requisito de que la persona en libertad probatoria o control en la comunidad indemnice a la víctima, bajo orden del tribunal según s. 775.089, por todos los servicios médicos necesarios relacionados con el cuidado físico, psiquiátrico y psicológico.
(j) El sometimiento a un registro sin orden judicial por parte del oficial de control en la comunidad o libertad probatoria de la residencia o vehículo del delincuente.
(2) Válido para una persona en libertad probatoria o control en la comunidad cuyo crimen fue cometido a partir del 1º de octubre de 1997 inclusive y que está en libertad probatoria como delincuente sexual por una violación del capítulo 794, s. 800.04, s. 827.071, ó s. 847.0145. Además de cualquier otra disposición de esta 1subsección, el tribunal debe imponer las siguientes condiciones de libertad probatoria o control en la comunidad:
(a) Como parte de un programa de tratamiento, la participación al menos anualmente en exámenes poligráficos para obtener información necesaria para el manejo y tratamiento de riesgos y para reducir los mecanismos de negación del delincuente sexual. El examen poligráfico debe ser conducido por un técnico específicamente entrenado en el uso del detector de mentiras para el monitoreo de delincuentes sexuales, si hubiera uno disponible, y estará a cargo del delincuente sexual. Los resultados del examen poligráfico no serán usados como evidencia en el tribunal para probar una violación a la supervisión en la comunidad.
(b) El mantenimiento de un registro de viajes y la prohibición de conducir vehículos sin compañía sin la autorización previa del oficial de supervisión.
(c) La prohibición de obtener o usar una casilla postal sin la autorización previa del oficial de supervisión.
(d) Si hubo contacto sexual, el sometimiento a una prueba de HIV, a expensas de la persona en libertad probatoria o control en la comunidad, con el envío posterior de los resultados a la víctima, sus padres o su tutor.
(e) El monitoreo electrónico, si el oficial de control en la comunidad o libertad probatoria lo considera necesario y la corte lo ordena con la recomendación del Departamento Correccional.
Antecedentes.--s. 59, cap. 95-283; s. 6, cap. 96-409; s. 3, cap. 97-308; s. 14, cap. 98-81; s. 13, cap. 99-201; s. 3, cap. 2000-246; s. 1, cap. 2003-18; s. 1, cap. 2003-63; s. 18, cap. 2004-373.
1Aviso.La mencionada subsección era s. 948.03(5), y fue redesignada s. 948.30 por s. 18, cap. 2004-373.
Aviso.--Ex s. 948.03(5).
948.013 Libertad Probatoria Administrativa.--
(1) El Departamento Correccional establecerá procedimientos para transferir a un delincuente a libertad probatoria administrativa. El departamento solicitará un honorario de procesamiento inicial de hasta $50 para cada delincuente transferido a libertad probatoria administrativa. El delincuente está exento de pagos posteriores por costos de supervisión exigidos en s. 948.09.
(2) Válido para un delito cometido el 1º de julio de 1998 o después de esa fecha, una persona es inelegible para cumplir con un período de prueba administrativo si la persona es sentenciada o cumple un período de prueba o se encuentra bajo control comunitario, independientemente de la condena o adjudicación, por cometer, o intentar cometer o conspirar o incitar a cometer cualquiera de los delitos graves descriptos en los artículos 787.01 ó 787.02, cuando la víctima fuera un menor y el acusado no sea ni padre ni tutor de la víctima; artículos 787.025(2)(c); 794.011, excluido 794.011(10); 787.025; capítulo 794; artículos 796.03; 800.04; 825.1025(2)(b); 827.071; 847.0133; 847.0133; u 847.0145.
Antecedentes.--s. 13, cap. 98-81; s. 3, cap. 2000-246; s. 12, cap. 2004-373.
Aviso.--Subsección (2) ex s. 948.01(15).
Esta Ley de Prevención de Delitos Sexuales en el Campus (CSCPA, por sus siglas en inglés) es una ley federal que enmienda el artículo 170101 de la Ley de Control de Delitos Violentos y Aplicación de la Ley de 1994/Ley de Protección y Seguridad de Menores Adam Walsh de 2006/Ley de Megan. Los estados deben cumplir con los requerimientos de la Ley Walsh.
La Ley de Prevención de Crímenes Sexuales en los Campus mantiene un registro de delincuentes sexuales convictos inscriptos o empleados en institutos de enseñanza superior. La intención de la CSCPA es extender las protecciones de los registros de delincuentes sexuales y de la Ley Megan a los campus universitarios e instituciones terciarias. La CSCPA fue registrada como ley el 28 de octubre de 2000 y es válida desde el 28 de octubre de 2002.
La Ley de Prevención de Crímenes Sexuales en los Campus exige a los delincuentes sexuales ya inscriptos según la ley estatal y que están inscriptos, empleados o siguen una vocación en un instituto de enseñanza superior a informar a las autoridades estatales, de manera especificada por la ley del estado, acerca de su inscripción o empleo y cualquier cambio en dicha condición. Luego, las autoridades del estado darán esa información a la agencia local de aplicación de la ley con jurisdicción donde se encuentra el instituto de enseñanza superior, que a su vez informará al instituto en cuestión.
Según la Ley de Prevención de Crímenes Sexuales en los Campus, empleado o siguiendo una vocación incluye un empleo a tiempo completo o medio tiempo por un período que exceda los 14 días o por períodos que en conjunto excedan los 30 días por año calendario, a cambio de una compensación económica, de manera voluntaria o a beneficio gubernamental o educativo. 42 U.S.C. § 14071(a)(3)(F).
La CSCPA también enmendó la Ley Jeanne Clery de Divulgación de las Políticas de Seguridad y Estadísticas Criminales del Plantel Universitario (Ley Clery) para exigir a los institutos de enseñanza superior a publicar un comunicado que sugiera a la comunidad del campus dónde obtener la información que la agencia de aplicación de la ley recibe del estado con respecto a delincuentes sexuales inscriptos:
" Un comunicado que sugiera a la comunidad del campus dónde obtener la información que la agencia de aplicación de la ley recibe del estado con respecto a delincuentes sexuales inscriptos, como la oficina de aplicación de la ley del instituto, una agencia de aplicación de la ley con jurisdicción sobre el campus o la dirección de una red informática." 20 U.S.C. § 1092(f)(1)(I).
Al preparar el comunicado para la comunidad del campus, las instituciones deben recordar que la agencia local de aplicación de la ley con jurisdicción sobre el instituto no incluye el Departamento Correccional de Florida (FDC): la agencia que tendrá la información de la CSCPA que la ley de Florida exige de los delincuentes y depredadores sexuales que están bajo el control o supervisión del FDC. Además, al momento de esta publicación, derivar a la comunidad del campus a la Página de Búsqueda del sitio Web de Delincuentes y Depredadores Sexuales del FDLE no le permitirá obtener información de la CSCPA, ya que esta información no está disponible para el público en ese sitio Web. Por eso, los institutos deberán tener cuidado al indicar la lista de fuentes donde toda la información aplicable de la CSCPA esté disponible para la comunidad del campus. Para la discusión posterior acerca de las fuentes de información de la CSCPA, ver la sección de la Ley de Florida.
La Ley Clery y el pedido de aviso aplican a la mayoría de los institutos públicos y privados de enseñanza superior, ya que la Ley está vinculada a la participación en programas federales de ayuda financiera para estudiantes.
La Ley de Prevención de Crímenes Sexuales en los Campus también enmendó la Ley de los Derechos Educativos y la Privacidad Familiar de 1974 (FERPA), para dejar en claro que nada en la FERPA puede ser interpretado para prohibir que un instituto educativo divulgue información recibida con respecto a delincuentes sexuales inscriptos. La FERPA también exige que el Secretario de Educación de Estados Unidos tome las medidas necesarias para hacer saber a los institutos educativos que está permitida la divulgación de esta información. 20 U.S.C. § 1232g(7)(A).
El Departamento de Justicia de Estados Unidos publicó pautas para la CSCPA el 25 de octubre de 2002, en el 67 Fed. Reg. 65598. Para revisar estas pautas, ver la sección Ley Federal de este libro.
En 2002, Florida sancionó disposiciones en una ley estatal que cumple con los requerimientos de la Ley Federal de Prevención de Delitos Sexuales en el Campus. Las nuevas disposiciones entraron en vigencia el 1º de julio de 2002. Varios artículos de las Leyes de Florida relativos a agresores y depredadores sexuales que no se encuentran encarcelados, que están bajo el control o la supervisión del Departamento Correccional de Florida o que se encuentran encarcelados o bajo la custodia de una prisión local, se enmendaron para exigir a los agresores y depredadores sexuales la presentación de información de registro y notificaciones ante un organismo de aplicación de la ley e instituciones de educación superior. Asimismo, a partir del 1º de julio de 2007, las disposiciones de esta ley se ampliaron bajo una nueva ley de Florida relativa al registro de agresores sexuales menores y los requerimientos del Departamento de Justicia Juvenil.
Conforme a la ley de Florida, los depredadores y agresores sexuales que deban registrarse en Florida como agresores o depredadores sexuales y estén inscriptos, empleados o lleven a cabo una vocación en una institución de educación superior de Florida deben proporcionar la siguiente información:
El término institución de educación superior incluye institutos de estudios superiores, institutos terciarios, universidades estatales o instituciones universitarias independientes.
{Artículos 775.21(2)(h); 943.0435(1)(d); 944.607(1)(c) y 985.4815(1)(c)}
El término cambio en inscripción significa comienzo o finalización de la inscripción o empleo O un cambio en el lugar de inscripción o empleo.
{Artículos 775.21(2)(I); 943.0435(1)(e); 944.607 (1)(d) y 985.4815(1)(a)}
Florida exige a los depredadores y agresores sexuales que no estén encarcelados pero que se encuentren bajo la supervisión del Departamento Correccional (DC) que proporcionen la información de CSCPA al DC o DJJ, según corresponda, junto con cualquier cambio en la condición de inscripción o empleo que deba brindarse dentro de las 48 horas de ocurrido el cambio. El FDC debe notificar inmediatamente a la institución correspondiente la presencia de un agresor/depredador, y cualquier cambio en la inscripción y/o empleo del agresor o depredador sexual. El DC y el DJJ también deben proporcionar la información recibida al FDLE. {Artículos 775.21(6) (a)1.b.,(b); 944.607(4)(b),(5)-(6); 985.4815(4)(b)}
La ley de Florida exige que los delincuentes y depredadores sexuales que no están encarcelados ni tampoco bajo la supervisión del Departamento Correccional, proporcionen la información de la CSCPA en la dependencia policial. Todo cambio en la condición de inscripción o empleo debe ser informado al sheriff dentro de las 48 horas posteriores de producido. . El sheriff deberá informar de inmediato al instituto en cuestión la presencia del delincuente/depredador, junto con todo cambio en su condición de inscripción o empleo. El sheriff también deberá informar de inmediato al FDLE. {Secciones 775.21(6) (a)1.b.,(l); 943.0435(2)(b)2.}
Luego de recibir e ingresar la información de la CSCPA en la base de datos de Delincuentes Sexuales del FDLE, el Departamento enviará un mensaje automatizado a todas las agencias de aplicación de la ley de las zonas donde se encuentran los institutos en cuestión, que incluye las agencias de aplicación de la ley con jurisdicción sobre estos institutos.
NOTIFICACIÓN A LA COMUNIDAD DE LA AGENCIA LOCAL DE APLICACIÓN DE LA LEY CON RESPECTO A DEPREDADORES
SEXUALES {Sección 775.21(7), Estatutos de Florida}
Notificación general a la comunidad y al público
Luego de recibir notificación de la presencia de un depredador sexual, el sheriff del condado o el jefe de policía del municipio donde el depredador sexual establece o mantiene residencia temporal o permanente, deberá notificar a la comunidad y al público su presencia de la manera que considere apropiada.
Ante la notificación de la presencia de un depredador sexual, el alguacil del condado o el jefe de policía de la municipalidad donde el agresor sexual establezca o mantenga una residencia permanente o temporaria notificará a la comunidad y al público la presencia del depredador sexual en una forma considerada adecuada por el alguacil o el jefe de policía.
Notificación a Escuelas y Guarderías
Dentro de las 48 horas posteriores a recibir notificación de la presencia de un depredador sexual , el sheriff del condado o el jefe de policía del municipio donde el depredador reside temporal o permanentemente deberá notificar a cada
guardería autorizada,
escuela elemental,
escuela media, y
escuela superior
en un radio de 1 milla de la residencia temporal o permanente del depredador sexual , acerca de su presencia. {Sección 775.21(7)(a)}
La información suministrada por la agencia de aplicación de la ley a la comunidad y al público con respecto a un depredadorsexual debe incluir lo siguiente:
El nombre del depredador sexual;
Una descripción del depredador sexual, que incluye una fotografía;
El domicilio actual del depredador sexual, que incluye el nombre del condado o municipio si se sabe;
Las circunstancias de/de los delito(s) del depredador sexual; y
Si la víctima del/de los delito(s) del delincuente sexual era, al momento del delito, un menor o un adulto.
Estos requisitos NO autorizan la divulgación del nombre de ninguna víctima del depredador sexual.
El sheriff o el jefe de policía podrán coordinar sus esfuerzos con el FDLE. Se autoriza la notificación pública a nivel estatal, según lo consideren apropiado el personal local de aplicación de la ley y el FDLE.
{Sección 775.21(7)}
Notificaciones para y de parte de Institutos de EnseñanzaSuperior (Ley de Prevención de Crímenes Sexuales en los Campus)
Luego de recibir la información requerida de un depredador sexual con respecto a su condición de inscripción o empleo en un instituto de enseñanza superior o cualquier cambio al respecto, el sheriff y el Departamento Correccional deberán notificar de inmediato a cada instituto de enseñanza superior acerca de la presencia del depredador sexual y todo cambio en su condición de inscripción o empleo. {Sección 775.21(6)(a)1.b.}
Los institutos de enseñanza superior en Florida que deben cumplir con la ley federal según la Ley Jeanne Clery de Divulgación de las Políticas de Seguridad y Estadísticas Criminales del Plantel Universitario (Ley Clery), deben publicar un comunicado que sugiera a la comunidad del campus dónde obtener la información que la agencia de aplicación de la ley recibe del estado con respecto a delincuentes/depredadores sexuales inscriptos, como la oficina de aplicación de la ley del instituto, una agencia de aplicación de la ley con jurisdicción sobre el campus o la dirección de una red informática. 20 U.S.C. § 1092(f)(1)(I).
La notificación pública de un delincuente sexual está autorizada pero no está exigida, según lo considere apropiado el personal local de aplicación de la ley y el FDLE. {Secciones 943.043, 944.606(4)}
Notificaciones para y de parte de Institutos de Enseñanza Superior (Ley de Prevención de Crímenes Sexuales en los Campus)
Al recibir la información requerida de un agresor sexual con respecto a la inscripción o el empleo de dicha persona en una institución de educación superior, o cualquier cambio en los mismos, el alguacil y el Departamento Correccional notificarán inmediatamente a cada institución de educación superior sobre la presencia del agresor sexual y cualquier cambio en su inscripción o empleo. {Artículos 943.0435(2)(b)2.; 944.607(4)(b); 985.4815(4)(b)}
Los institutos de enseñanza superior en Florida que deben cumplir con la ley federal según la Ley Jeanne Clery de Divulgación de las Políticas de Seguridad y Estadísticas Criminales del Plantel Universitario (Ley Clery), deben publicar un comunicado que sugiera a la comunidad del campus dónde obtener la información que la agencia de aplicación de la ley recibe del estado con respecto a delincuentes/depredadores sexuales inscriptos, como la oficina de aplicación de la ley del instituto, una agencia de aplicación de la ley con jurisdicción sobre el campus o la dirección de una red informática. 20 U.S.C. § 1092(f)(1)(I).
Se autoriza la notificación de un agresor/depredador sexual al público, cuando el personal de aplicación de la ley local y el FDLE lo consideren pertinente. {Artículos 775.21(6)(k)2., (7)(b); 943.043; 944.606(4); 984.481(4)}
Al recibir información sobre un agresor sexual por parte del Departamento Correccional de Florida o el Departamento de Justicia Juvenil, el Departamento de Aplicación de la Ley, el alguacil o el jefe de policía proporcionarán la información descripta en el subpárrafo (a)1 a cualquier persona que la solicite y podrá divulgar dicha información al público de cualquier manera que se considere apropiada, salvo que la información recibida sea confidencial o esté exenta de los artículos 119.07(1) y 24(a), sección I de la Constitución Estatal.{Artículo 944.606(3)(d); 985.481(3)(c)}
Si un delincuente o depredador sexual se inscribe en la dependencia policial, el sheriff deberá tomarle una fotografía y una serie de huellas digitales para enviarlas al departamento, junto con la demás información de inscripción que el delincuente/depredador debe proporcionar. {Secciones 775.21(6)(a) y (e); 943.0435(2)}
Si un delincuente o depredador sexual informa al sheriff su intención de establecer residencia en otro estado o de permanecer en este estado luego de haber reportado su intención de partir, el sheriff deberá proporcionar rápidamente al FDLE la información recibida. El FDLE deberá informar a las agencias de aplicación de la ley, o agencia similar, del estado o jurisdicción donde el delincuente/depredador sexual tiene intención de residir. {Secciones 775.21(6)(i), 943.0435(7)}
El FDLE, DHSMV, DC, DJJ, cualquier organismo de aplicación de la ley en este estado y el personal de esos departamentos; un funcionario elegido o nombrado, un empleado público o un administrador escolar; o un empleado, organismo o cualquier persona o entidad que actúe a pedido o bajo la orden de cualquier organismo de aplicación de la ley está libre de responsabilidad civil por daños y perjuicios por el cumplimiento de buena fe de los requerimientos de estos artículos o por la divulgación de la información bajo estos artículos, y se presumirá que actuó de buena fe al recopilar, registrar, informar o divulgar la información. Se invalida la presunción de buena fe si un error técnico o administrativo es producido por el FDLE, el DHSMV, el FDC, el personal de esos departamentos o cualquier persona o entidad que actúe a pedido o bajo la orden de dichos departamentos en la compilación o divulgación de la información o si la información es incompleta o incorrecta debido a que el depredador o agresor sexual no informa o informa falsamente su lugar de residencia permanente o temporaria. {Artículos 775.21(9), 943.043 (4), 944.0435(10), 944.606(5), 944.607(11); 985.481(5); 985.4815(11)}
Quien
comete un delito menor de primer grado. {Sección 775.21(10)(c), Estatutos de Florida }
Para obtener más información, comuníquese con el Departamento de Servicios Infantiles y Familiares de Florida llamando al (850) 921-4218 - Tallahassee, Florida.
394.910 Declaraciones e intención del Poder Legislativo.--El Poder Legislativo declara que existe un pequeño pero extremadamente peligroso número de depredadores sexualmente violentos que no tienen una enfermedad o defecto mental que los haga aptos para un tratamiento involuntario según la Ley Baker, parte I de este capítulo, que ofrece un tratamiento a corto plazo a individuos con graves trastornos mentales y luego los regresa a la comunidad. En contraste a las personas aptas para el confinamiento civil según la Ley Baker, los depredadores sexualmente violentos tienen características de personalidad antisocial y no son receptivos a las modalidades de tratamientos existentes para enfermedades mentales. Esas características hacen que tengan un comportamiento criminal sexualmente violento. El Poder Legislativo también declara que la probabilidad de que los depredadores sexualmente violentos se involucren repetidamente en actos de violencia sexual es alta. Los procedimientos existentes de confinamiento involuntario según la Ley Baker para el tratamiento y cuidado de personas mentalmente enfermas son inadecuados para tratar el riesgo que estos depredadores sexualmente violentos representan para la sociedad. El Poder Legislativo también declara que la prognosis para rehabilitar depredadores sexualmente violentos en una prisión es pobre, las necesidades de tratamiento de esta población son a largo plazo y las modalidades de tratamiento son muy diferentes a las tradicionales para la gente apta para el confinamiento según la Ley Baker. Es por eso que el Poder Legislativo tiene la intención de crear un procedimiento de confinamiento civil para cuidado y tratamiento a largo plazo de depredadores sexualmente violentos. Antecedentes.--ss. 2, 3, cap. 98-64; s. 3, cap. 99-222.
Aviso.--Ex s. 916.31.
394.912 Definiciones.--Como usado en esta parte, el término:
(1) "Agencia con jurisdicción" se refiere a la agencia que libera, luego de una orden legal, a una persona que estuvo cumpliendo una condena en custodia del Departamento Correccional, a una persona que fue declarada delincuente y está confinada en custodia del Departamento de Justicia Juvenil o a una persona que está involuntariamente confinada en custodia del Departamento de Servicios para Niños y Familias luego de haber sido declarado no culpable por razones de demencia.
(2) " Condenado por un delito sexualmente violento " se refiere a la persona que fue:
(a) Declarado culpable de un delito sexualmente violento luego de un juicio, de una declaración de culpable o de un alegato de nolo contendere;
(b) Declarado no culpable de un delito sexualmente violento por razones de demencia; o
c) Declarado delincuente de un delito sexualmente violento luego de un juicio, de una declaración de culpable o de un alegato de nolo contendere.
(3) " Departamento " se refiere al Departamento de Servicios para Niños y Familias.
(4) " Probabilidad de involucrarse en actos de violencia sexual " se refiere a que la tendencia de la persona a cometer actos de violencia sexual es tal que representa una amenaza para la salud y seguridad de los demás.
(5) " Defecto mental " se refiere a una enfermedad mental que afecta la capacidad emocional y volitiva de la persona y la predispone a cometer delitos sexualmente violentos.
(6) " Persona " se refiere a un individuo mayor de 18 años de edad que está sujeto a los procedimientos según esta parte.
(7) " Secretario " se refiere al secretario del Departamento de Servicios para Niños y Familias.
(8) " Sexualmente motivado " se refiere a que uno de los fines por los cuales el acusado cometió el crimen fue la gratificación sexual.
(9) " Delito sexualmente violento " se refiere a:
(a) El asesinato de un ser humano mientras se lo agredía sexualmente en violación a s. 782.04(1)(a)2.;
(b) Secuestro de un menor de 13 años y, en el transcurso de ese delito, la perpetración de:
1. Agresión sexual; o
2. Agresión o acto lascivo o indecente contra o en presencia del menor;
(c) Privación Ilegítima de la Libertad de un menor de 13 años y durante el transcurso de ese delito, la perpetración de:
1. Agresión sexual; o
2. Agresión o acto lascivo o indecente contra o en presencia del menor;
(d) Agresión sexual en violación de s. 794.011;
Agresión o acto deshonesto, lascivo o indecente sobre o en presencia de un menor en violación del art. 800.04;
(f) Un intento, pedido criminal o conspiración, e violación de s. 777.04, de un delito sexualmente violento;
(g) Una condena por un delito grave en efecto antes del 1º de octubre de 1998, comparable con un delito sexualmente violento según los párrafos (a)-(f) o cualquier condena federal o en otro estado por un delito grave que en este estado sería un delito sexualmente violento; o
(h) Cualquier acto criminal que, al momento de la condena del delito o subsecuentemente durante los procedimientos de confinamiento civil según esta parte, fue determinado más allá de una duda razonable haber sido sexualmente motivado.
(10) " Depredador sexualmente violento " se refiere a la persona que:
(a) Fue condenado por un delito sexualmente violento; y
(b) Sufre un defecto mental o un desorden de la personalidad que lo predispone a cometer actos de violencia sexual si no está confinado en un instituto de seguridad para control, cuidado y tratamiento a largo plazo.
(11) " Confinamiento total " se refiere a que la persona está actualmente confinado en un instituto de seguridad dirigido o contractualmente dirigido por el Departamento Correccional, el Departamento de Justicia Juvenil o el Departamento de Servicios para Niños y Familias. Una persona también será considerada a estar en confinamiento total para la aplicabilidad de las disposiciones según esta parte si cumple una sentencia en prisión bajo la custodia del Departamento Correccional o el Departamento de Justicia Juvenil y está en otro instituto de seguridad por alguna razón.
Antecedentes.--s. 4, cap. 98-64; s. 5, cap. 99-222; s. 3, cap. 2000-246.
Aviso.--Ex s. 916.32.
394.917 Determinación; procedimiento de confinamiento; juicios nulos; residencia; abogado y costas en casos apelados por indigentes.--
(1) El tribunal o el jurado determinarán con evidencia clara y convincente si la persona es un depredador sexualmente violento. Si la determinación la realiza un jurado, el veredicto debe ser unánime. Si el jurado es incapaz de llegar a un veredicto unánime, el tribunal debe declarar el juicio nulo y sondear al jurado. Si una mayoría del jurado sostiene que la persona es un depredador sexualmente violento, el fiscal deberá presentar otra vez la demanda y proceder según las especificaciones de esta parte. El nuevo juicio debe realizarse dentro de los 90 días posteriores al juicio anterior, a menos que el procedimiento posterior continúe según s. 394.916(2). La determinación de que una persona es un depredador sexualmente violento puede apelarse.
(2) Si el tribunal o el jurado determina que la persona es un depredador sexualmente violento, hasta la caducidad de los períodos en prisión de todas las sentencias penales y a menos que esté a disposición de la Oficina de Servicios de Ciudadanía e Inmigración de los Estados Unidos, la persona deberá estar confinada en custodia del Departamento de Servicios para Niños y Familias para control, cuidado y tratamiento hasta el momento en que su defecto mental o desorden de la personalidad haya cambiado y sea seguro que esté en libertad. En todos los casos, las personas detenidas o confinadas según esta parte deberán estar en una institución segura separadas de los pacientes del departamento que no lo están.
(3) El defensor público del circuito en el que se determinó que una persona es un depredador sexualmente violento deberá ser designado para representarlo en la demanda. Ese defensor público puede requerir al defensor público que maneja las demandas penales del circuito que represente a la persona de la manera descrita en s. 27.51(4). Si el defensor público no puede representar a la persona demandada por algún conflicto, el tribunal designará a otro abogado, que será recompensado con honorarios no menores a los percibidos por un abogado designado en casos criminales. Las tasas judiciales para demandas de indigentes serán condonadas. Los honorarios y costas relacionados con esas demandas, incluidos los montos pagados para registros, transcripciones y compensación del abogado designado, serán autorizados por el tribunal y pagados de fondos estatales destinados para tales propósitos.
Antecedentes.--s. 9, cap. 98-64; s. 12, cap. 99-222; s. 2, cap. 2002-59; s. 43, cap. 2004-5. Aviso.--Ex s. 916.37.
394.913 Aviso al fiscal y al equipo multidisciplinario de la liberación de un depredador sexualmente violento; establecimiento de equipos multidisciplinarios; información que debe ser suministrada a los equipos multidisciplinarios.--
(1) La agencia con jurisdicción sobre una persona condenada por un delito sexualmente violento deberá informar por escrito al equipo multidisciplinario y dar una copia del informe al fiscal del circuito donde fue condenada por última vez por un delito sexualmente violento. Si la persona jamás fue condenada por un delito sexualmente violento en este estado pero sí en otro o por un tribunal federal, la agencia con jurisdicción deberá informar por escrito al equipo multidisciplinario y dar una copia al fiscal del circuito donde fue condenada por última vez en este estado por cualquier delito. Si la persona está confinada en este estado por un pacto interestatal y tiene una condena anterior o actual por un delito sexualmente violento, la agencia con jurisdicción deberá informar por escrito al equipo multidisciplinario y dar una copia del informe al fiscal del circuito donde la persona planifica residir después de su liberación o, si no planea hacerlo en este estado, del circuito donde se encuentra el instituto desde donde será liberado. Excepto según establecido en s. 394.9135, el informe escrito debe ser entregado:
(a) Al menos 545 días antes de la liberación de confinamiento total de quien cumple una condena en custodia del Departamento Correccional, excepto en el caso de personas confinadas por un período de menos de 545 días, donde el informe escrito debe ser entregado lo antes posible;
(b) Al menos 180 días antes de la liberación de confinamiento residencial de quien está en custodia del Departamento de Justicia Juvenil, excepto en el caso de personas de riesgo bajo o moderado, donde el informe escrito debe ser entregado lo antes posible; o
(c) Al menos 180 días antes de la audiencia para la posible liberación de quien está en custodia del departamento y fue declarado no culpable de un delito sexualmente violento por razones de demencia o incapacidad mental.
(2) El organismo competente proporcionará la siguiente información al equipo multidisciplinario:
(a) El nombre de la persona; características de identificación; residencia futura; tipo de supervisión en la comunidad que recibirá, si corresponde; y la historia de su delito;
(e) Agresión o acto deshonesto, lascivo o indecente sobre o en presencia de un menor en violación del art. 800.04;(b) Antecedentes penales de la persona, que incluya los antecedentes policiales, declaraciones de la víctima, informes de investigación previos a la sentencia, informes de investigación posteriores a la sentencia, si están disponibles, y cualquier otro documento que contenga hechos de los incidentes penales de la persona o indiquen si los incidentes penales incluyeron actos sexuales o fueron motivados sexualmente;
(c) Salud mental, condición mental y registros médicos, que incluyen todos los registros clínicos y notas con respecto a la persona;
(d) Documentación de modificaciones institucionales y cualquier tratamiento recibido y, en el caso de un delincuente confinado en custodia del Departamento de Justicia Juvenil, copias de los planes y resúmenes de desempeño más recientes; y
(e) Si la persona regresó a custodia luego de un período de supervisión, documentación de modificaciones y cualquier tratamiento recibido durante la supervisión.
(3)(a) El secretario o su representante establecerá uno o varios equipos multidisciplinarios.
(b) Cada equipo incluirá, pero no estará limitado a, dos psiquiatras o psicólogos licenciados o un psiquiatra y un psicólogo. El equipo multidisciplinario analizará y evaluará a cada persona derivada. El análisis y la evaluación incluirán una revisión de la historia institucional de la persona y registros de tratamiento, si los hubiere, sus antecedentes criminales y otros factores que sean relevantes para determinar si es un depredador sexualmente violento.
(c) Antes de recomendar que una persona se ajusta a la definición de depredador sexualmente violento, se le debe ofrecer una entrevista personal. Si accede a participar, debe conducirla al menos un psiquiatra o psicólogo licenciado del equipo. Si la persona se rehúsa a participar, el equipo multidisciplinario procederá con su recomendación sin realizar la entrevista personal.
(d) La oficina del fiscal servirá como consejero legal del equipo multidisciplinario.
(e) Dentro de los 180 posteriores a recibir el aviso, se realizará una evaluación escrita que indique si la persona se ajusta a la definición de depredador sexualmente violento y una recomendación escrita, que se entregarán al fiscal. El Departamento de Servicios para Niños y Familias proporcionará la recomendación escrita que incluirá el reporte escrito del equipo multidisciplinario.
(4) Las disposiciones de esta sección no son jurisdiccionales. Su falta de cumplimiento no evita que el fiscal proceda con la causa contra una persona sujeta a las disposiciones de esta parte.
Antecedentes.--s. 5, cap. 98-64; s. 6, cap. 99-222; s. 81, cap. 2000-139; s. 1, cap. 2002-59.
Aviso.--Ex s. 916.33
DELITOS QUE CALIFICAN:
787.01 Secuestro; secuestro de un menor de 13 años con agravantes.--
(1)(a) El término " “secuestro” " se refiere a confinar, raptar o encarcelar por la fuerza, de manera secreta o bajo amenaza a otra persona contra su voluntad y sin autoridad legal, con la intención de:
787.01 Secuestro; secuestro de un menor de 13 años, circunstancias agravantes.--
(1)(a) El término "secuestro" significa encerrar, raptar o encarcelar por la fuerza, en forma secreta o mediante amenaza a otra persona contra su voluntad o sin autoridad legal, con la intención de:
1. Exigir un rescate o recompensa o como escudo o rehén.
2. Cometer o facilitar la perpetración de cualquier delito grave.
3. Infligir daño físico o aterrorizar a la víctima o a otra persona.
4. Interferir con el desempeño de cualquier función gubernamental o política.
(b) El confinamiento de un menor de 13 años es contra su voluntad, dentro del significado de esta subsección, si se realiza sin el consentimiento de sus padres o tutor legal.
(2) Quien secuestra a una persona es culpable de un delito grave de primer grado, punible con encarcelación por un período de años que no exceda la vida o según establecido en s. 775.082, s. 775.083, ó s.
(3)(a) Quien comete el delito de secuestrar a un menor de 13 años y, en el transcurso de ese delito, comete uno o más de lo siguiente:
1. Abuso de menor agravado, según se define en s. 827.03;
2. Agresión sexual a un menor, según se define en el capítulo 794;
3. Agresión lasciva, contacto lascivo, conducta lasciva o exhibición lasciva, en violación de s. 800.04;
4. Una violación de s. 796.03 ó s. 796.04, relacionada con la prostitución de un menor; o
5. Explotación de un menor o permitir que un menor sea explotado, en violación a s. 450.151, comete un delito grave de cadena perpetua, punible según establecido en s. 775.082, s. 775.083, ó s. 775.084.
(b) Según s. 775.021(4), nada contenido aquí deberá ser interpretado para prohibir la imposición de juicios y condenas separadas por el delito de cadena perpetua descrito en el párrafo (a) y por cada delito separado enumerado en los subpárrafos (a)1.-5.
Antecedentes.--s. 1, cap. 5907, 1909; RGS 5058; CGL 7160; s. 1, cap 16063, 1933; s. 784, cap. 71-136; s. 8, cap. 72-724; s. 22, cap 74-383; s. 12, cap. 75-298; s. 1, cap. 77-174; s. 1, cap. 84-238; s. 2, cap. 90-120; s. 2, cap. 93-227; s. 9, cap. 96-322; s. 1813, cap. 97-102; s. 4, cap. 99-201; s. 3, cap. 2000-246.
Aviso.--Ex s. 805.02.
787.02 Privación ilegítima de la libertad; privación ilegítima de la libertad de un menor de 13 años con agravantes.--
(1)(a) El término " privación ilegítima de la libertad " se refiere a confinar, raptar o encarcelar por la fuerza, de manera secreta o bajo amenaza a otra persona contra su voluntad y sin autoridad legal.
(b) ; El confinamiento de un menor de 13 años es contra su voluntad, dentro del significado de esta subsección, si se realiza sin el consentimiento de sus padres o tutor legal.
(2) Quien comete el delito de privación ilegítima de la libertad es culpable de un delito grave de tercer grado, punible según establecido en s. 775.082, s. 775.083, ó s. 775.084.
(3)(a) Quien comete el delito de privación ilegítima de la libertad de un menor de 13 años y, durante el transcurso de dicho delito, comete algún delito enumerado en los subpárrafos 1.-5., comete un delito grave de primer grado, punible con el encarcelamiento por un período de años que no exceda la vida o según establecido en s. 775.082, s. 775.083, ó s. 775.084.
1. Abuso de menor agravado, según se define en s. 827.03;
2. Agresión sexual a un menor, según se define en el capítulo 794;
3. Agresión lasciva, contacto lascivo, conducta lasciva o exhibición lasciva, en violación de s. 800.04;
4. Una violación de s. 796.03 ó s. 796.04, relacionada con la prostitución de un menor; o
5. Explotación de un menor o permitir que un menor sea explotado, en violación a s. 450.151.
(b) Según s. 775.021(4), nada contenido aquí deberá ser interpretado para prohibir la imposición de juicios y condenas separadas por el delito de primer grado descrito en el párrafo (a) y por cada delito separado enumerado en los subpárrafos (a)1.-5.
Antecedentes.--s. 43, sub-cap. 3, cap. 1637, 1868; RS 2399; GS 3225; RGS 5057; CGL 7159; s. 783, cap. 71-136; s. 23, cap. 74-383; s. 13, cap. 75-298; s. 1, cap. 84-238; s. 2, cap. 90-120; s. 1, cap. 93-156; ss. 2, 18, cap. 93-227; s. 9, cap. 96-322; s. 1814, cap. 97-102; s. 5, cap. 99-201; s. 3, cap. 2000-246. Aviso.--Ex s. 805.01.
787.025 Seducir o atraer con engaño a un menor.--
(1) Como utilizado en esta sección, el término:
(a) "Estructura" significa una construcción de cualquier naturaleza, temporaria o permanente, con techo, junto con la superficie circundante de la misma.
(b) "Vivienda" significa una construcción o transporte de cualquier naturaleza, móvil o inmóvil, con techo, junto con el área circundante de la misma, que esté diseñado para ser ocupado por personas que se alojen juntas durante la noche.
(c) " Transporte " se refiere a cualquier vehículo, barco, embarcación, locomotora, remolque, avión o coche-cama.
"Condenado" hace referencia a una determinación de culpabilidad como resultado de un juicio o registro de una admisión de culpabilidad o alegato de nolo contendere, independientemente de que la sentencia quede en suspenso.
(2)(a) Una persona de 18 años o más que intencionalmente seduzca o persuada o intente seducir o persuadir a un menor de 12 años a ir a una estructura, vivienda o transporte con un fin que sea ilegítimo comete un delito menor de primer grado, punible según lo dispuesto en los artículos 775.082 ó 775.083.
Una persona de 18 años o más que, habiendo sido condenado previamente por una violación del párrafo (a), seduzca o persuada, o intente seducir o persuadir intencionalmente a un menor de 12 años a dirigirse a una estructura, vivienda o transporte con un fin que no sea legítimo comete un delito grave de tercer grado, punible según lo dispuesto en los artículos 775.082, 775.083 ó 775.084.
Una persona de 18 años o más que, habiendo sido condenado previamente por una violación al capítulo 794 o al artículo 800.04 o una violación a una ley similar de otra jurisdicción, seduzca o persuada o intente seducir o persuadir intencionalmente a un menor de 12 años a dirigirse a una estructura, vivienda o transporte con un fin que no sea legítimo comete un delito grave de tercer grado, punible según lo dispuesto en los artículos 775.082, 775.083 ó 775.084.
(3) Resulta una defensa para una acusación según esta sección que:
a) La persona razonablemente creía que su acción era necesaria para evitar que el niño fuera gravemente lastimado.
(b) La persona sedujo o atrajo con engaño o intentó seducir o atraer con engaño a un menor de 12 años a una estructura, vivienda o transporte con una intención legal.
(c) Las acciones de la persona fueron razonables según las circunstancias y el acusado no tenía la intención de perjudicar la salud, la seguridad o el bienestar del menor.
Antecedentes.--s. 1, cap. 95-228; s. 8, cap. 99-201; s. 3, cap. 2000-246
794.005 Declaraciones e intención del Poder Legislativo para acusar de agresión sexual.-- El Poder Legislativo declara que el delito de agresión sexual de menor grado, según especificado en s. 794.011(5), tiene la intención de servir como acusación básica por agresión sexual y será incluido en los delitos según las subsecciones (3) y (4), con el propósito de s. 924.34; y que nunca se tuvo la intención de que el delito de agresión sexual descrito en s. 794.011(5) requiriera fuerza o violencia más allá de la inherente al cumplimiento de la " “penetración” " o la " “unión”. "
Antecedentes.--s. 2, cap. 92-135.
794.011 Agresión sexual.--
(1) Como usado en este capítulo:
(a) " Consentimiento " se refiere al consentimiento inteligente, consciente y voluntario y no incluye la sumisión por coacción. El "consentimiento " no debe ser interpretado para implicar la falta de resistencia física de la víctima frente al delincuente.
(b) " Mentalmente anormal " se refiere a un defecto o enfermedad mental que torna a una persona temporal o permanentemente incapacitada para apreciar la naturaleza de su conducta.
(c) " Mentalmente incapacitada " se refiere a la incapacidad temporaria de que una persona aprecie o controle su propia conducta debido a la influencia de narcóticos, anestésicos u otra sustancia intoxicante administrada sin su consentimiento o debido a otro acto cometido en su contra sin su consentimiento.
(d) " Delincuente " se refiere a una persona acusada de un delito sexual en violación a una disposición de este capítulo.
(e) " Físicamente indefenso " se refiere a una persona inconsciente, dormida o por alguna razón físicamente incapaz de comunicar su falta de voluntad.
(f) " Represalia " incluye, pero no se limita a, amenazas de castigo físico futuro, secuestro, privación ilegítima de la libertad, confinamiento por la fuerza o extorsión.
(g) " Daños personales graves " se refiere a gran daño o dolor corporal, discapacidad permanente o desfiguración permanente.
(h) " Agresión sexual " se refiere a la penetración o unión oral, anal o vaginal con el órgano sexual del otro o la penetración anal o vaginal del otro con algún objeto. La agresión sexual no incluye un acto médico de bona fide.
(i) " Víctima " se refiere a una persona que fue objeto de un delito sexual.
(j) " Físicamente incapacitado " se refiere a físicamente dañado o minusválido y sustancialmente limitado en su habilidad para resistirse o huir.
(2)(a) Todo aquel mayor de 18 años de edad que comete agresión sexual o en un intento por cometer agresión sexual daña los órganos sexuales de un menor de 12 años de edad comete un delito grave capital, punible según establecido en ss. 775.082 y 921.141.
(b) Todo aquel menor de 18 años de edad que comete agresión sexual o en un intento por cometer agresión sexual daña los órganos sexuales de un menor de 12 años de edad comete un delito grave de cadena perpetua, punible según establecido en s. 775.082, s. 775.083, s. 775.084, ó s. 794.0115.
(3) Quien comete agresión sexual contra una persona mayor de 12 años de edad sin su consentimiento y en el proceso usa o amenaza con usar un arma mortal o usa la fuerza física como para provocar graves daños personales comete un delito grave de cadena perpetua, punible según establecido en s. 775.082, s. 775.083, s. 775.084, ó s. 794.0115.
(4) Quien comete agresión sexual contra una persona mayor de 12 años de edad sin su consentimiento, bajo cualquiera de las estas circunstancias, comete un delito grave de primer grado, punible según establecido en s. 775.082, s. 775.083, s. 775.084, ó s. 794.0115:
a) Si la víctima está físicamente indefensa para resistirse.
(b) Si el delincuente coacciona a la víctima amenazándola con usar fuerza o violencia como para causarle graves daños personales y la víctima razonablemente cree que el delincuente puede ejecutar la amenaza.
(c) Si el delincuente coacciona a la víctima amenazándola con tomar represalias en su contra o contra alguna otra persona y la víctima razonablemente cree que el delincuente puede ejecutar la amenaza en el futuro.
(d) Si el delincuente, sin el conocimiento o el consentimiento previo de la víctima, suministra o sabe que alguien más suministra a la víctima cualquier narcótico, anestésico u otra sustancia intoxicante que la incapacita mental o físicamente.
(e) Si la víctima es mentalmente anormal y el delincuente tiene razones para creerlo o sabe que es así.
(f) Si la víctima es físicamente minusválida.
(g) Si el delincuente es un oficial de aplicación de la ley, oficial correccional u oficial de libertad probatoria, según se define en s. 943.10(1), (2), (3), (6), (7), (8), ó (9), certificado según las disposiciones de s. 943.1395 o es un oficial electo exento de dicha certificación en virtud de s. 943.253, o cualquier otra persona en una posición de control o autoridad durante una libertad probatoria, un control en la comunidad, una liberación con control, una detención, una custodia o marco similar; y dicho oficial o persona actúa de manera que la víctima razonablemente crea que el delincuente está en una posición de control o autoridad como agente o empleado del gobierno.
(5) Quien comete agresión sexual contra una persona mayor de 12 años de edad sin su consentimiento y en el proceso no usa fuerza física o violencia como para causar graves daños personales comete un delito grave de segundo grado, punible según establecido en s. 775.082, s. 775.083, s. 775.084, ó s. 794.0115.
(6) El delito descrito en la subsección (5) está incluido en toda acusación por agresión sexual según la subsección (3) o la subsección (4).
(7) Todo aquel condenado por cometer agresión sexual a partir del 1º de octubre de 1992 inclusive no puede solicitar una reducción según establecido en s. 944.275. Esta subsecicón será citada como la " Ley Junny Rios-Martinez, Jr. de 1992. "
(8) Sin tomar en consideración la voluntad o consentimiento de la víctima, que no es una defensa en la acusación según esta subsección, quien está en posición de autoridad familiar o de custodia de un menor de 18 años y que:
(a) Le solicita que participe de un acto que constituya agresión sexual según el párrafo (1)(h), comete un delito grave de tercer grado, punible según establecido en s. 775.082, s. 775.083, ó s. 775.084.
(b) Mientras el menor tiene entre 12 y 18 años de edad participa con él de un acto que constituye agresión sexual según el párrafo (1)(h), comete un delito grave de primer grado, punible según establecido en s. 775.082, s. 775.083, ó s. 775.084.
(c) Mientras el menor tiene menos de 12 años edad participa con él de un acto que constituye agresión sexual según el párrafo (1)(h), o en un intento de cometer agresión sexual daña sus órganos sexuales, comete un delito grave capital o de cadena perpetua, punible según la subsección (2).
(9) Para acusaciones según el párrafo (4)(g), la aquiescencia de una víctima a una persona que cree que está en posición de autoridad o control no constituye consentimiento y no es defensa para demostrar que realmente no estaba en posición de autoridad o control si las circunstancias eran tales como para que la víctima razonablemente creyera que lo estaba.
(10) Quien acusa falsamente a cualquier persona listada en el párrafo (4)(g) o a otra persona en posición de control o autoridad como agente o empleado del gobierno de violar el párrafo (4)(g) es culpable de un delito de tercer grado, punible según establecido en s. 775.082, s. 775.083, ó s. 775.084.
Antecedentes.--s. 2, cap. 74-121; s. 17, cap. 75-298; s. 1, cap. 84-86; s. 1, cap. 89-216; s. 3, cap. 92-135; s. 1, cap. 92-310; s. 3, cap. 93-156; s. 2, cap. 95-348; s. 99, cap. 99-3; s. 8, cap. 99-188; s. 1, cap. 2002-211.
794.0115 Delincuentes sexualmente peligrosos; condena obligatoria.--
(1) Esta sección podrá ser citada como la " Ley de Delincuentes Sexualmente Peligrosos. "
(2) Todo aquel condenado por una violación a s. 787.025; s. 794.011(2), (3), (4), (5), u (8); s. 800.04(4) ó (5); s. 825.1025(2) ó (3); s. 827.071(2), (3), ó (4); ó s. 847.0145; o cualquier delito similar bajo una designación antigua, que cometió el delito cuando era mayor de 18 años de edad y:
(a) Causó graves daños a la víctima como resultado de la perpetración del delito;
(b) Usó o amenazó con usar un arma mortal durante la perpetración del delito;
(c) Victimizó a más de una persona durante el transcurso del episodio criminal aplicable al delito;
(d) Cometió el delito bajo la jurisdicción de un tribunal por un delito grave según las leyes de este estado, por un delito que es un delito grave en otra jurisdicción o por un delito que sería un delito grave si fuera cometido en este estado; o
(e) Fue previamente condenado por una violación a s. 787.025; s. 794.011(2), (3), (4), (5), u (8); s. 800.04(4) ó (5); s. 825.1025(2) ó (3); s. 827.071(2), (3), ó (4); s. 847.0145; por cualquier delito bajo una designación estatutaria anterior que es similar en elementos a un delito descrito en este párrafo; o por cualquier delito que es un delito grave en otra jurisdicción o sería un delito grave si hubiera sido cometido en este estado y que es similar en elementos a un delito descrito en este párrafo, es un delincuente sexualmente violento que debe ser condenado a un período mínimo de 25 años de prisión y que puede incluir la cadena perpetua.
(3) " Daños personales graves " se refiere a gran daño o dolor corporal, discapacidad permanente o desfiguración permanente.
(4) El delito descrito en la subsección (2) por el que se acusa debe haber sido cometido luego de la fecha de perpetración de la última condena anterior por un delito que resulta previo según descrito en el párrafo (2)(e).
(5) Es irrelevante que un factor listado en la subsección (2) sea elemento de un delito descrito en esa subsección. También es irrelevante que dicho delito haya sido reclasificado como un delito grave de mayor grado según s. 794.023 o cualquier otra ley.
(6) A pesar de la s. 775.082(3), capítulo 958, cualquier otra ley, otra interpretación o construcción, todo aquel sujeto a una condena según esta sección debe ser condenado al período obligatorio en prisión según especificado en esta sección. Si el período mínimo obligatorio en prisión impuesto según esta sección excede la condena máxima autorizada según s. 775.082, s. 775.084, o capítulo 921, se impondrá el período mínimo obligatorio en prisión según esta sección. Si el período mínimo obligatorio en prisión según esta sección es menor a la condena que podría ser impuesta según s. 775.082, s. 775.084, o capítulo 921, la condena impuesta deberá incluir el período mínimo obligatorio en prisión según esta sección.
(7) Un acusado condenado a un período mínimo obligatorio en prisión según esta sección no podrá solicitar una reducción según s. 944.275 o ninguna forma de liberación previa discrecional a menos que se trate de un indulto, una clemencia ejecutiva o una liberación condicional médica según s. 947.149, antes de cumplir la condena mínima.
Antecedentes.--s. 7, cap. 99-188; s. 1, cap. 2002-211; s. 1, cap. 2003-115.
794.02 Presunción del derecho común con relación a la abolición por edad.-- La regla del derecho común " que un niño menor de 14 años de edad es considerado incapaz de cometer estupro " no será válida en este estado.
Antecedentes.--s. 1, cap. 4964, 1901; GS 3222; RGS 5052; CGL 7154; s. 2, cap. 74-121.
794.021 Ignorancia o confianza en la edad de la víctima no es defensa.-- Cuando, en este capítulo, la criminalidad de la conducta depende de la edad de la víctima, ignorarla no es defensa. Tampoco lo es la distorsión de la edad por el menor o la creencia bona fide de que la víctima supera la edad especificada.
Antecedentes.--s. 2, cap. 74-121.
794.023 Agresión sexual por varios perpetradores; reclasificación de delitos.--
(1) El Poder Legislativo declara que un acto de agresión sexual cometido por más de una persona, representa un gran peligro para el público y es extremadamente ofensivo para la sociedad civilizada. Es por eso que el Poder Legislativo tiene la intención de reclasificar delitos para actos de agresión sexual cometidos por más de una persona.
2) Una violación a la s. 794.011 será reclasificada según indica esta subsección si la acusación demuestra que, durante el mismo episodio criminal, más de una persona cometió un acto de agresión sexual contra la misma víctima.
(a) Un delito grave de segundo grado se reclasifica como un delito grave de primer grado.
(b) Un delito grave de primer grado se reclasifica como un delito de condena perpetua.
Esta subsección no aplica a delitos graves de condena perpetua o delitos capitales. Para las condenas según el capítulo 921 y para determinar la aptitud para pedidos de reducción según el capítulo 944, un delito grave reclasificado según esta subsección está clasificado un grado por encima de la clasificación según s. 921.0022 ó s. 921.0023.
Antecedentes.--s. 4, cap. 84-86; s. 17, cap. 93-156; s. 24, cap. 95-184; s. 20, cap. 97-194; s. 2, cap. 99-172.
794.0235 Suministro de acetato de medroxiprogesterona (MPA) a personas condenadas por agresión sexual.--
(1) A pesar de alguna otra ley, el tribunal:
(a) Podrá condenar a un acusado a ser tratado con acetato de medroxiprogesterona (MPA) según un programa de suministro monitoreado por el Departamento Correccional, si el acusado es declarado culpable de agresión sexual según descrito en s. 794.011.
(b) Podrá condenar a un acusado a ser tratado con acetato de medroxiprogesterona (MPA) según un programa de suministro monitoreado por el Departamento Correccional, si el acusado es declarado culpable de agresión sexual según descrito en s. 794.011 y tiene una condena previa por agresión sexual según s. 794.011.
Si el tribunal condena a un acusado a ser tratado con acetato de medroxiprogesterona (MPA), la pena no será impuesta en lugar de ni reducirá cualquier otra pena determinada según s. 794.011. Sin embargo, en lugar de un tratamiento con acetato de medroxiprogesterona (MPA), el tribunal podrá ordenar que el acusado se someta a una castración física si firma una moción donde da su consentimiento inteligente, consciente y voluntario a esta pena alternativa.
(2)(a) La orden judicial que condena al acusado a un tratamiento con acetato de medroxiprogesterona (MPA) según la subsección (1), deberá estar sujeta a la determinación de un médico experto designado por el tribunal de que el acusado es un candidato apropiado para el tratamiento. Esa determinación deberá establecerse dentro de los 60 días posteriores a la imposición de la condena. A pesar de los períodos máximos de prisión establecidos en s. 775.082, la orden judicial que condena al acusado a un tratamiento con acetato de medroxiprogesterona (MPA) deberá especificar su duración por un período específico de años o, si el tribunal así lo considera, por toda la vida del acusado.
(b) En todos los casos que involucren acusados condenados a un período de prisión, el suministro de un tratamiento con acetato de medroxiprogesterona (MPA) deberá comenzar antes de la semana previa a la liberación del acusado de prisión u otro instituto.
(3) El Departamento Correccional deberá proporcionar los servicios necesarios para suministrar el tratamiento de acetato de medroxiprogesterona (MPA). Nada contenido en esta sección deberá ser interpretado para exigir la continuidad del tratamiento con acetato de medroxiprogesterona (MPA) cuando no es médicamente apropiado.
(4) Como usado en esta sección, el término " previo a la condena " se refiere a la condena impuesta por separado de la imposición de la condena por el delito actual y de cualquier otra condena que cuenta como condena previa según esta sección.
(5) Si el tribunal condena a un acusado a ser tratado con acetato de medroxiprogesterona (MPA) y éste se rehúsa a:
(a) Presentarse como lo exige el Departamento Correccional para suministrarle el acetato de medroxiprogesterona (MPA); o
(b) Permitir el suministro de acetato de medroxiprogesterona (MPA), el acusado es culpable de un delito grave de segundo grado, punible según establecido en s. 775.082, s. 775.083, ó s. 775.084.
Antecedentes.--s. 1, cap. 97-184.
794.05 Actividad sexual ilegal con menores.--
(1) Una persona de más de 24 años que se involucra en una actividad sexual con una persona de 16 ó 17 años de edad comete un delito grave de segundo grado, punible según establecido en s. 775.082, s. 775.083, ó s. 775.084. Como usado en esta sección, " “actividad sexual” " se refiere a penetración o unión oral, anal o vaginal con el órgano sexual del otro. La agresión sexual no incluye un acto médico de bona fide.
(2) Las disposiciones de esta sección no aplican a personas de 16 ó 17 años de edad emancipadas según el capítulo 743.
(3) La conducta sexual previa de la víctima no es relevante en una acusación según esta sección.
(4) Si un delito según esta sección provoca que la víctima dé a luz un niño, su paternidad se establecerá según descrito en el capítulo 742. Si se determina que el delincuente es el padre del niño, éste deberá pagar pensión alimenticia según las pautas descritas en el capítulo 61.
Antecedentes.--RS 2598; s. 1, cap. 4965, 1901; GS 3521; s. 1, cap. 6974, 1915; s. 1, cap. 7732, 1918; RGS 5409; s. 1, cap. 8596, 1921; CGL 7552; s. 1, cap. 61-109; s. 759, cap. 71-136; s. 1, cap. 96-409.
796.03 Prostituir a un menor de 18 años.-- Quien prostituye a un menor de 18 años o permite que sea prostituido comete un delito grave de segundo grado, punible según establecido en s. 775.082, s. 775.083, ó s. 775.084.
Antecedentes.--RS 2617; GS 3537; RGS 5435; CGL 7578; s. 765, cap. 71-136; s. 1, cap. 78-45; s. 1, cap. 93-227.
; Venta o compra de menores para tráfico sexual o prostitución; penas.--Cualquier padre, tutor legal u otra persona que tenga la custodia o el control de un menor que venda o de cualquier otra manera transfiera la custodia de dicho menor u ofrezca vender o transferir la custodia de dicho menor, sabiendo que, como consecuencia de la venta o transferencia, se utilizará la fuerza, el dolo o la coerción para hacer que el menor se dedique a la prostitución o participe en el comercio de tráfico sexual, comete un delito grave de primer grado, punible conforme a los artículos 775.082, 775.083 ó 775.084.
Historial.--Art. 3, Cap. 2004-391.
800.04 Delitos lascivos cometidos contra o en presencia de menores de 16 años de edad.--
(1) DEFINITIONS.Como usado en esta sección:
(a) " Actividad sexual " se refiere a la penetración o unión oral, anal o vaginal con el órgano sexual del otro o la penetración anal o vaginal del otro con algún objeto. La actividad sexual no incluye un acto médico de bona fide.
(b) " Consentimiento " se refiere al consentimiento inteligente, consciente y voluntario y no incluye la sumisión por coacción.
(c) " Coacción " se refiere al uso de explotación, sobornos, amenazas de fuerza o intimidación para obtener cooperación o conformidad.
(d) " Víctima " se refiere a la persona a la que se le cometió o se le intentó cometer un delito descrito en esta sección o quien reportó una violación a esta sección a un oficial de aplicación de la ley.
(2) DEFENSAS PROHIBIDAS. Ni la falta de castidad de la víctima ni su consentimiento son defensas para los crímenes proscritos en esta sección.
(3) IGNORANCIA O SUPOSICIÓN DE LA EDAD DE LA VÍCTIMA. Que el perpetrador ignore la edad de la víctima, que la víctima distorsione su edad o que el perpetrador suponga bona fide la edad de la víctima no pueden ser usados como defensa en una acusación según esta sección.
(4) AGRESIÓN LASCIVA.-- Quien:
(a) Se involucra en una actividad sexual con una persona de entre 12 y 16 años de edad; o
(b) Alienta, obliga o seduce a una persona menor de 16 años de edad a participar en abuso sadomasoquista, zoofilia, prostitución o cualquier otro acto que involucre actividad sexual, comete agresión lasciva, un delito grave de segundo grado, punible según establecido en s. 775.082, s. 775.083, ó s. 775.084.
(5) CONTACTO LASCIVO.--
(a) Quien intencionadamente toca de manera lasciva los pechos, genitales, zona genital o glúteos (o la ropa que los cubre) de un menor de 16 años de edad, o fuerza o seduce a un menor de 16 años de edad para que toque así al perpetrador, comete contacto lascivo.
b) Un delincuente mayor de 18 años de edad que comete contacto lascivo contra una víctima menor de 12 años de edad comete un delito grave de primer grado, punible según establecido en s. 775.082, s. 775.083, ó s. 775.084.
(c)1. Un delincuente menor de 18 años de edad que comete contacto lascivo contra una víctima menor de 12 años de edad; o
2. Un delincuente mayor a 18 años de edad que comete contacto lascivo contra una víctima de entre 12 y 16 años de edad comete un delito grave de segundo grado, punible según establecido en s. 775.082, s. 775.083, ó s. 775.084.
(d) Un delincuente menor de 18 años de edad que comete contacto lascivo contra una víctima de entre 12 y 16 años de edad comete un delito grave de tercer grado, punible según establecido en s. 775.082, s. 775.083, ó s. 775.084.
(6) CONDUCTA LASCIVA.--
(a) Quien:
1. Toca intencionadamente a un menor de 16 años de edad de manera lasciva; o
2. Solicita a un menor de 16 años de edad que cometa un acto lascivo, comete una conducta lasciva.
(b) Un delincuente mayor de 18 años de edad que comete conducta lasciva comete un delito grave de segundo grado, punible según establecido en s. 775.082, s. 775.083, ó s. 775.084.
(c) Un delincuente menor de 18 años de edad que comete conducta lasciva comete un delito grave de tercer grado, punible según establecido en s. 775.082, s. 775.083, ó s. 775.084.
(7) EXHIBICIÓN LASCIVA.--
(a) Quien:
1. Se masturba intencionadamente;
2. Expone sus genitales de manera lasciva intencionadamente; o
3. Intencionadamente comete cualquier otro acto sexual que no incluya contacto físico o sexual con la víctima, que incluye pero no limitado a, abuso sadomasoquista, zoofilia o la simulación de cualquier acto que involucre actividad sexual en presencia de una víctima menor de 16 años de edad, comete exhibición lasciva.
(b) Quien:
1. Se masturba intencionadamente;
2. Expone sus genitales de manera lasciva intencionadamente; o
3. Intencionadamente comete cualquier otro acto sexual que no incluya contacto físico o sexual con la víctima, que incluye pero no limitado a, abuso sadomasoquista, zoofilia o la simulación de cualquier acto que involucre actividad sexual y lo transmite a través de un servicio informático en línea, servicio de Internet o cartelera local de anuncios y sabe, debería saber o tiene razones para creer que la transmisión es vista en un monitor de computadora o televisor por una víctima menor de 16 años de edad en este estado, comete exhibición lasciva. El hecho de que un oficial encubierto o de aplicación de la ley haya estado involucrado en la detección e investigación de un delito según este párrafo no constituirá una defensa para una acusación.
(c) Un delincuente mayor de 18 años de edad que comete exhibición lasciva comete un delito grave de segundo grado, punible según establecido en s. 775.082, s. 775.083, ó s. 775.084.
(d) Un delincuente menor de 18 años de edad que comete exhibición lasciva comete un delito grave de tercer grado, punible según establecido en s. 775.082, s. 775.083, ó s. 775.084.
(8) EXCEPCIÓN.Una madre amamantando a su bebé no constituye una violación a esta sección bajo ninguna circunstancia.
Antecedentes.--s. 1, cap. 21974, 1943; s. 1, cap. 26580, 1951; s. 780, cap. 71-136; s. 66, cap. 74-383; s. 1, cap. 75-24; s. 40, cap. 75-298; s. 291, cap. 79-400; s. 5, cap. 84-86; s. 1, cap. 90-120; s. 5, cap. 93-4; s. 6, cap. 99-201; s. 1, cap. 2000-246.
825.1025 Delitos lascivos cometidos contra o en presencia de ancianos o personas minusválidas.--
1) Como usado en esta sección, " actividad sexual " Agresión sexual " se refiere a la penetración o unión oral, anal o vaginal con el órgano sexual del otro o la penetración anal o vaginal del otro con algún objeto. La actividad sexual no incluye un acto médico de bona fide.
(2)(a) La " agresión lasciva contra un anciano o una persona minusválida " ocurre cuando alguien alienta, fuerza o seduce a un anciano o persona minusválida a participar en abuso sadomasoquista, zoofilia, prostitución o cualquier otro acto que involucre actividad sexual, cuando la persona sabe o razonablemente debería saber que el anciano o la persona minusválida no tiene la capacidad de consentir o no da su consentimiento.
(b) Quien comete agresión lasciva contra un anciano o una persona minusválida comete un delito grave de segundo grado, punible según establecido en s. 775.082, s. 775.083, ó s. 775.084.
(3)(a) El " contacto lascivo contra un anciano o una persona minusválida " ocurre cuando alguien toca intencionadamente de manera lasciva los pechos, genitales, zona genital o glúteos (o la ropa que los cubre) de un anciano o una persona minusválida y sabe o debería saber que ese anciano o esa persona minusválida no tiene la capacidad de consentir o no da su consentimiento.
(b) Quien comete contacto lascivo contra un anciano o una persona minusválida comete un delito grave de tercer grado, punible según establecido en s. 775.082, s. 775.083, ó s. 775.084.
(4)(a) Una " exhibición lasciva en presencia de un anciano o una persona minusválida " ocurre cuando alguien, en presencia de un anciano o persona minusválida:
1. Se masturba intencionadamente;
2. Expone sus genitales de manera lasciva intencionadamente; o
3. Intencionadamente comete cualquier otro acto lascivo que no incluya contacto físico o sexual con el anciano o la persona minusválida, que incluye pero no limitado a, abuso sadomasoquista, zoofilia o la simulación de cualquier acto que involucre actividad sexual, y sabe o razonablemente debería saber que el anciano o la persona minusválida no tiene la capacidad para consentir o no da su consentimiento para que se realice ese acto en su presencia.
(b) Quien comete una exhibición lasciva en presencia de un anciano o una persona minusválida comete un delito grave de tercer grado, punible según lo establecido en s. 775.082, s. 775.083, ó s. 775.084.
Antecedentes.--s. 4, cap. 96-322; s. 1, cap. 2002-159.
827.071 Actuación con contenido sexual de un menor; penas.--
(1) Como usado en esta sección, aplican las siguientes definiciones:
(a) " Relación sexual desviada " se refiere a la conducta sexual entre personas no casadas entre sí que consiste en el contacto entre el pene y el ano, la boca y el pene o la boca y la vulva.
(b) " Interpretación " se refiere a una obra, película, fotografía, baile u otra representación visual exhibida frente a un público.
(c) " Promover " se refiere a obtener, fabricar, publicar, vender, dar, proporcionar, prestar, enviar por correo, entregar, transferir, cambiar, editar, distribuir, circular, diseminar, presentar, exhibir o publicitar; u ofrecer o acceder a hacer lo mismo.
(d) " Abuso sadomasoquista " se refiere a flagelación o tortura de o contra alguien, o la condición de ser encadenado, atado o de otra manera físicamente amarrado con el propósito de obtener satisfacción sexual al infligir daño a otra persona o al recibirlo.
(e) " Agresión sexual " se refiere a la penetración o unión oral, anal o vaginal con el órgano sexual del otro o la penetración anal o vaginal del otro con algún objeto. La " agresión sexual " no incluye un acto médico de bona fide.
(f) " Zoofilia " se refiere a cualquier acto sexual entre una persona y un animal, que involucre el órgano sexual de uno y la boca, ano o vagina del otro.
(g) " Conducta sexual " se refiere a relación sexual verdadera o simulada, relación sexual desviada, zoofilia, masturbación o abuso sadomasoquista; exhibición lasciva de los genitales; contacto físico con los genitales, zona púbica, glúteos o pechos, cubiertos o no, de una persona con el propósito de excitar o satisfacer el deseo sexual de cualquiera de las partes; o cualquier otro acto o conducta que constituya agresión sexual o simule que se comete o se cometerá agresión sexual. Una madre amamantando a su bebé no constituye " “conducta sexual” " bajo ninguna circunstancia.
(h) " Actuación con contenido sexual " se refiere a cualquier actuación o parte de ella que incluya conducta sexual de un menor de 18 años de edad.
(i) " Simulada " se refiere a la representación explícita de la conducta expuesta en el párrafo (g) que crea la apariencia de dicha conducta y en la que se exhibe alguna parte descubierta de los pechos, genitales o glúteos.
(2) Una persona es culpable de usar a un menor en una actuación con contenido sexual si, al saber su carácter y contenido, emplea, autoriza o seduce a un menor de 18 años de edad a participar de una actuación con contenido sexual o, siendo su padre, tutor legal o custodio, da su consentimiento a dicha participación. Quien viola esta subsección es culpable de un delito grave de segundo grado, punible según establecido en s. 775.082, s. 775.083, ó s. 775.084.
(3) Una persona es culpable de promover una actuación con contenido sexual de un menor cuando, al saber su contenido y carácter, produce, dirige o promueve cualquier actuación que incluya conducta sexual de un menor de 18 años de edad. Quien viola esta subsección es culpable de un delito grave de segundo grado, punible según lo establecido en s. 775.082, s. 775.083, ó s. 775.084.
(4) Es ilegal poseer, con la intención de promover, cualquier fotografía, película, exhibición, muestra, representación u otra presentación que, por completo o en parte, incluya cualquier conducta sexual de un menor. La posesión de tres o más copias de dicha fotografía, película, representación o presentación es evidencia prima facie del intento de promoción. Quien viola esta subsección es culpable de un delito de segundo grado, punible según establecido en s. 775.082, s. 775.083, ó s. 775.084.
(5) Es ilegal poseer conscientemente una fotografía, película, exhibición, muestra, representación u otra presentación que, por completo o en parte, se sepa que incluye cualquier conducta sexual de un menor. La posesión de dicha fotografía, película, exhibición, muestra, representación o presentación es un delito separado. Quien viola esta subsección es culpable de un delito de tercer grado, punible según establecido en s. 775.082, s. 775.083, ó s. 775.084.
Antecedentes.--s. 4, cap. 83-75; s. 1, cap. 85-273; s. 1, cap. 86-38; s. 1, cap. 91-33; s. 1, cap. 92-83; s. 1283, cap. 97-102; s. 1, cap. 2001-54.
El procesamiento de cualquier persona por un delito conforme a este artículo no prohibirá el procesamiento de esa persona en este estado por la violación de una ley de este estado, inclusive una ley que disponga mayores penas que las prescriptas en este artículo o cualquier otro delito que castigue la actividad sexual o explotación sexual de menores.
Historial.--Art. 4, Cap. 83-75; art. 1, Cap. 85-273; art. 1, Cap. 86-38; art. 1, Cap. 91-33; art. 1, Cap. 92-83; art. 1283, Cap. 97-102; art. 1, Cap. 2001-54.
847.0133 Protección de menores; prohibición de ciertos actos relacionados con la obscenidad; penas.--
(1) Es ilegal vender, alquilar, prestar, regalar, distribuir, transmitir o mostrar conscientemente cualquier material obsceno a un menor. A fines de esta sección " “material obsceno” " se refiere a cualquier libro, revista, periódico, panfleto, diario, historieta, historia o artículo escrito o impreso, papel de carta, tarjeta, imagen, dibujo, fotografía, película, figura, cinta de video, videocasete, disco fonográfico, telegrama, cinta u otra grabación, o cualquier material escrito, impreso o grabado que requiera o no un medio mecánico para ser transmitido en representaciones auditivas, visuales o sensoriales que resulte de carácter obsceno; o cualquier artículo o instrumento para uso obsceno o que aparente tenerlo. El término " “obsceno” " tendrá el mismo significado que el expuesto en s. 847.001.
(2) Como usado en esta sección " conscientemente " tiene el mismo significado que el expuesto en s. 847.012(1). Un " menor " es una persona menor de 18 años de edad.
(3) Una violación a las disposiciones de esta sección constituye un delito grave de tercer grado, punible según establecido en s. 775.082 ó s. 775.083.
Antecedentes.--s. 63, cap. 90-306; s. 7, cap. 93-4.
847.0135 Pornografía informática; penas.--
(1) SHORT TITLE.Esta sección será conocida y citada como la " Ley de 1986 de Prevención de la Pornografía Informática y la Explotación Infantil."
(2) PORNOGRAFÍA INFORMÁTICA.Quien:
(a) Conscientemente recopila, ingresa o transmite con una computadora;
(b) Imprime, publica o reproduce con medios informáticos;
(c) Conscientemente ingresa o transmite, o permite que se haga, con una computadora; o
(d) Compra, vende, recibe, cambia o difunde,
cualquier noticia, comunicado o anuncio con el nombre, número telefónico, lugar de residencia, características físicas y descriptivas o datos de identidad de un menor con el propósito de facilitar, alentar, ofrecer o solicitar una conducta sexual de o con un menor, o la representación visual de dicha conducta, comete un delito grave de tercer grado, punible según establecido en s. 775.082, s. 775.083, ó s. 775.084. El hecho de que un oficial encubierto o de aplicación de la ley haya estado involucrado en la detección e investigación de un delito según esta sección no constituirá una defensa para una acusación.
(3) CIERTOS USOS SE SERVICIOS INFORMÁTICOS PROHIBIDOS. Quien conscientemente utiliza un servicio informático en línea, servicio de Internet o un servicio de cartelera local de anuncios para seducir, solicitar o atraer con engaño a un menor o a una persona que considera un menor para cometer cualquier acto ilegal descrito en el capítulo 794 relacionado con agresión sexual; capítulo 800 relacionado con exposición indecente y lasciva; o capítulo 827 relacionado con abuso infantil, comete un delito grave de tercer grado, punible según establecido en s. 775.082, s. 775.083, ó s. 775.084.
VIAJE PARA ENCONTRARSE CON UN MENOR.--Toda persona que recorra una distancia dentro de este estado, a este estado o desde este estado por cualquier medio, que intente hacerlo u ordene a otra persona hacerlo o intentar hacerlo con el fin de participar en un acto ilegal descrito en los capítulos 794, 800 ó 827 o participe en cualquier conducta sexual ilegal con un menor o cualquier otra persona que sea considerada por la persona un menor luego de utilizar un servicio informático en línea, servicio de Internet, servicio de cartelera local o cualquier otro dispositivo disponible capaz de almacenar o transmitir datos electrónicos para:
(a) seducir, ofrecer, atraer o incitar o intentar seducir, ofrecer, atraer o incitar a un menor o a cualquier otro que la persona crea que es un menor a participar de un acto ilegal según lo descrito en los capítulos 794, 800 u 827, o participa en otra conducta sexual ilegítima con un menor; o
(b) (b) seducir, ofrecer, atraer o incitar o intentar seducir, ofrecer, atraer o incitar a un padre, tutor legal o custodio de un menor o a una persona que se crea que es padre, tutor legal o custodio de un menor a prestar consentimiento en la participación de dicho menor en cualquier acto descrito en los capítulos 794, 800 u 827 o a participar en cualquier conducta sexual, comete un delito grave de segundo grado punible según los artículos 775.082, 775.083 ó 775.084.
(4) RESPONSABILIDAD DE PROPIETARIOS U OPERADORES DE SERVICIOS INFORMÁTICOS. Es ilegal para cualquier propietario u operador de un servicio informático en línea, servicio de Internet o servicio de tablero local de anuncios permitir conscientemente a un suscritor a utilizar el servicio para cometer una violación a esta sección. Quien viola esta sección comete un delito menor de primer grado, punible con una multa que no supere los $2,000.
(5) JURISDICCIÓN PENAL DEL ESTADO. Una persona está sujeta a ser acusada en este estado según el artículo 910 por cualquier conducta proscrita en esta sección, si la comete tanto dentro como fuera de este estado, si con esa conducta la persona comete una violación a esta sección e involucra a un menor que resida en este estado o a otra persona que considere que es un menor que reside en este estado.
Antecedentes.--s. 11, cap. 86-238; s. 213, cap. 91-224; s. 71, cap. 96-388; s. 3, cap. 2001-54.
EFECTO DEL PROCESAMIENTO.--El procesamiento de cualquier persona por un delito conforme a este artículo no prohibirá el procesamiento de esa persona en este estado o cualquier otra jurisdicción por una violación de una ley de este estado, inclusive una ley que disponga penas mayores a las prescriptas en este artículo o cualquier otro delito que castigue la actividad sexual o explotación sexual de menores.
Historial.--Art. 11, Cap. 86-238; art. 213, Cap. 91-224; art. 71, Cap. 96-388; art. 3, Cap. 2001-54.
847.0137 Prohibición de transmisión de pornografía a través de equipamientos o dispositivos electrónicos; penas.--
(1) A fines de esta sección:
(a) " Menor " se refiere a cualquier persona menor de 18 años de edad.
(b) " Transmitir " se refiere al acto de enviar o hacer que envíen de una o más personas o lugares a través de cualquier medio, incluido Internet, con el uso de un equipamiento o dispositivo electrónico.
(2) A pesar de ss. 847.012 y 847.0133, toda persona en este estado que sabe o razonablemente debe saber que está transmitiendo pornografía infantil, según se define en s. 847.001, a otra persona en este estado o en otra jurisdicción, comete un delito grave de tercer grado, punible según establecido en s. 775.082, s. 775.083, ó s. 775.084.
(3) A pesar de ss. 847.012 y 847.0133, toda persona en otra jurisdicción fuera de este estado que sabe o razonablemente debe saber que está transmitiendo pornografía infantil, según se define en s. 847.001, a alguien en este estado, comete un delito grave de tercer grado, punible según establecido en s. 775.082, s. 775.083, ó s. 775.084.
(4) Esta sección no debe ser interpretada para prohibir la acusación a una persona en este estado o en otra jurisdicción por una violación a cualquier ley de este estado, que incluye una ley que proporcione penas mayores a las descritas en esta sección, por la transmisión de pornografía infantil, según se define en s. 847.001, a cualquier persona en este estado.
(5) Una persona está sujeta a ser acusada en este estado según el artículo 910 por cualquier acto o conducta proscritos en esta sección, que incluye alguien en otra jurisdicción fuera de este estado, si el acto o conducta viola la subsección (3).
Las disposiciones de esta sección no aplican a transmisiones por suscripción como los servidores de listas.
Antecedentes.--s. 4, cap. 2001-54.
847.0138 Prohibición de transmisión de material perjudicial para menores a un menor a través de equipamientos o dispositivos electrónicos; penas.--
(1) A fines de esta sección:
(a) " Sabiendo que es un menor " se refiere a que el acusado sabía o creía que el receptor de la comunicación es un menor.
(b) " Transmitir " se refiere a enviar vía correo electrónico a un individuo específico que el acusado sabe que es un menor.
(2) A pesar de ss. 847.012 y 847.0133, todo aquel en este estado que sabe o cree que está transmitiendo una imagen o información perjudicial para menores, según se define en s. 847.001, a un individuo específico en este estado y sabe que es un menor, comete un delito grave de tercer grado, punible según lo establecido en s. 775.082, s. 775.083, ó s. 775.084.
3) A pesar de ss. 847.012 y 847.0133, todo aquel en alguna jurisdicción fuera de este estado que sabe o cree que está transmitiendo una imagen o información perjudicial para menores, según se define en s. 847.001, a un individuo específico en este estado y sabe que es un menor, comete un delito grave de tercer grado, punible según establecido en s. 775.082, s. 775.083, or s. 775.084.
Las disposiciones de esta sección no aplican a transmisiones por suscripción como los servidores de listas.
Antecedentes.--s. 5, cap. 2001-54.
847.0145 Compra o venta de menores; penas.--
(1) Todo padre, tutor legal o cualquier otra persona que tenga la custodia o el control de un menor, que vende o transfiere la custodia o el control de dicho menor, u ofrece venderla o transferirla:
(a) Y sabe que, como consecuencia de la venta o transferencia, el menor será retratado en una representación visual en la que participa o ayuda a otra persona a participar en una conducta sexualmente explícita; o
(b) Con la intención de promover:
1. La participación en una conducta sexualmente explícita del menor con el propósito de producir una representación visual de dicha conducta; o
2. La ayuda del menor a otra persona para que participe en una conducta sexualmente explícita con el propósito de producir una representación visual de dicha conducta; será culpable de un delito de primer grado, punible según establecido en s. 775.082, s. 775.083, ó s. 775.084.
(2) Quien compra u obtiene la custodia o control de un menor, o se ofrece a comprar o a obtener la custodia o el control del menor:
(a) Y sabe que, como consecuencia de la compra u obtención de custodia, el menor será retratado en una representación visual en la que participa o ayuda a otra persona a participar en una conducta sexualmente explícita;
(b) Con la intención de promover:
1. La participación en una conducta sexualmente explícita del menor con el propósito de producir una representación visual de dicha conducta; o
2. La ayuda del menor a otra persona para que participe en una conducta sexualmente explícita con el propósito de producir una representación visual de dicha conducta;
será culpable de un delito grave de primer grado, punible según establecido en s. 775.082, s. 775.083, ó s. 775.084.
Antecedentes.--s. 2, cap. 88-283.